Hechos: En la vía oral mercantil una persona demandó a una institución bancaria la nulidad de diversos cargos a su cuenta por el presunto empleo de su tarjeta de débito. La persona juzgadora de Distrito estimó carecer de competencia, por razón de territorio, pues advirtió que el domicilio de la parte actora se encuentra en una entidad federativa distinta de aquella en donde se presentó la demanda, razón por la cual, la desechó.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por razón de territorio en materia mercantil la decide la persona usuaria de servicios financieros cuando ejerce la acción de nulidad de cargos bancarios en un lugar distinto de aquel donde tiene su domicilio.
Justificación: La pretensión de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es proteger a las personas usuarias de los servicios financieros, cuando por virtud de la presentación de una demanda promovida en su contra, en una entidad federativa distinta de aquella en donde dicha persona usuaria tiene su domicilio particular, se le obliga a trasladarse al lugar donde el juicio se desarrolla, lo cual le obliga a realizar diversas erogaciones. Por ello, la citada jurisprudencia exclusivamente se refiere a la facultad de las personas juzgadoras de prescindir de la cláusula de sumisión expresa, estipulada en los contratos de adhesión de prestación de servicios bancarios que obliga a las personas usuarias de servicios financieros a acudir a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, cuando se invoca en su perjuicio. Hipótesis que es inaplicable cuando es la propia persona usuaria de los servicios bancarios quien, con la presentación de su demanda, decide someterse a la jurisdicción de un órgano jurisdiccional ubicado en una entidad federativa distinta de aquella de donde se ubica su domicilio particular. Razón por la cual, esa jurisprudencia no puede ser aplicada en perjuicio de la persona usuaria de servicios financieros cuando es ella quien elige someterse a la jurisdicción de un órgano jurisdiccional ubicado en un lugar distinto de la entidad federativa donde aquél tiene su domicilio, pues esa elección es un derecho que le confieren los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1092, 1093, 1104, fracción III y 1120 del Código de Comercio. En esas condiciones, en el supuesto indicado, no procede desechar la demanda, pues ello se traduciría en la denegación del derecho de acceso a la justicia a la parte accionante, al no existir sustento alguno para que la autoridad judicial estime carecer de competencia por razón de territorio, para conocer del asunto.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 317/2023. José Alonso Velázquez Leyva. 14 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital: 2019661.