Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030797
Época: Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: VI.1o.P.24 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESOLVIÓ SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR RELATIVA A LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE UNA DETERMINADA ACTIVIDAD PROFESIONAL O LABORAL EN UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA DEL LUGAR EN DONDE SE INSTRUYE EL PROCESO PENAL. SE SURTE A FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE LA IMPUSO.

Hechos: Los Juzgados de Distrito se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer del amparo indirecto contra la determinación que resolvió sobre la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 155, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral en una jurisdicción distinta a la del lugar en donde se instruye al quejoso el proceso penal. El declinante estimó que el competente es el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se ubica el Juez instructor, pues los efectos de la medida se trasladan directamente al proceso. El declinado consideró que correspondía conocer al que tuviera jurisdicción en el sitio donde se ejecutaría materialmente la orden de suspensión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia en los juicios de amparo indirecto promovidos contra la determinación que resolvió sobre la revisión de la referida medida cautelar, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el Juez de Control que la decretó, aunque ésta no coincida con la jurisdicción en la cual se materializa la ejecución de la medida.


Justificación: En la jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los efectos de la detención de una persona con motivo de la emisión de un auto de formal prisión se materializan tanto en el lugar donde se encuentra recluida como también se trasladan directamente al proceso, y es ahí donde tienen su principal impacto y repercusión. Ello, porque al haber emitido el auto de plazo constitucional cuyos efectos son restringir su libertad y ponerlo a disposición del Juez que lleva el proceso penal en su contra, su detención no sólo se realiza donde físicamente se encuentra, sino también se materializa dentro del proceso, al dejar al detenido a disposición del juzgador que lo emitió, y es precisamente dicho efecto el que tiene mayor valor, porque es ante aquél donde deben controvertirse las razones que formuló para sostener la determinación que mantiene privado de la libertad al quejoso.

En ese contexto, el Juez competente para conocer del juicio de amparo promovido contra la determinación que resolvió sobre la revisión de la medida cautelar prevista en el artículo 155, fracción XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral, es aquel con jurisdicción en el lugar en donde se sigue la causa penal, pues si bien el acto reclamado también se materializa en la circunscripción territorial en donde surte sus efectos la suspensión ordenada, lo cierto es que en atención a la naturaleza de la medida, sus efectos se trasladan al proceso de manera directa porque en él tienen su principal impacto y repercusión formal y material, atento a la potestad del Juez de la causa que la impuso, ante quien el imputado está sometido a razón de la emisión del auto de vinculación a proceso, cuya finalidad consiste en fijar los hechos por los que se seguirá el sumario, así como la futura apertura de la siguiente etapa procesal, mientras que la medida cautelar se constriñe a asegurar la presencia del inculpado, garantizar la seguridad de la víctima, ofendido o testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Lo anterior, atento al primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en el que se establece que la competencia –por razón de territorio– está definida por el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual en el caso es, con mayor impacto en donde se desarrolla el proceso penal, y no así en el lugar en donde acontece la suspensión de la actividad profesional o laboral impuesta; máxime que ante una eventual concesión del amparo, el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se tramita el procedimiento es quien llevará a cabo las acciones correspondientes para que dentro del proceso se provea lo que corresponda.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Conflicto competencial 2/2025. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla y el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo, con residencia en Pachuca de Soto. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mendoza González, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada de Circuito. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2011 (9a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COMPETENCIA EN AMPARO PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, AUNQUE ÉSTA NO COINCIDA CON LA JURISDICCIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO EL QUEJOSO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2183, con número de registro digital: 160608.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.