Hechos: El progenitor no custodio promovió amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado la autorización concedida a la progenitora de un menor de edad para efecto de que suministre un tratamiento farmacológico a su hijo. Dos órganos jurisdiccionales sostuvieron criterios distintos al determinar qué Juzgado de Distrito es competente, por razón de territorio, para conocer del asunto. Mientras que uno consideró que los efectos del acto reclamado se materializarían en el juicio de origen y, por tanto, se actualizaba la regla de competencia contenida en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo; el otro negó la competencia planteada, porque dicho acto fue emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y, en consecuencia, debía conocer el mismo órgano jurisdiccional que emitió la sentencia primigenia en razón del conocimiento previo adquirido, esto es, ante quien se presentó la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la competencia por territorio de los Juzgados de Distrito en un juicio en el que se encuentren involucrados derechos de personas menores de edad deben aplicarse las reglas previstas en el citado artículo 37, ponderando si la aplicación de éstas implica un menoscabo en los derechos de las personas menores de edad, al afectar el deber de cuidado que ejerce el progenitor custodio y colocarlo en una situación de desventaja por razón de género.
Justificación: Del artículo 37 de la Ley de Amparo se desprenden tres reglas para determinar a qué Juez de Distrito le corresponde conocer del amparo indirecto, distinguidas por la existencia o inexistencia de la ejecución material del acto reclamado. La primera regla pondera la actualización de una ejecución e indica que será competente el Juez en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. La segunda regla precisa que si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un Distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de Distrito ante el que se presente la demanda. La tercera regla parte de la premisa de que el acto reclamado no requiere ejecución material, hipótesis en la que señala como competente al Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo. Luego, para determinar la competencia territorial de un Juez de Distrito en los procesos jurisdiccionales en los que se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá valorar, conforme a cada situación particular, el impacto que tiene en el cuidado que ejerce el progenitor custodio, como en el caso tiene la legítima representación de quien ejerce la custodia de los hijos, el domicilio en que reside, y si produce alguna afectación o no el hecho de que se desarrolle el juicio en el lugar donde fue instaurado, como sería una condición de desventaja por situación económica, estabilidad psicológica, emocional o física, se afecte el cuidado, o se ponga en riesgo la seguridad o integridad de la persona menor de edad para establecerse el ámbito competencial óptimo en que deben protegerse sus intereses y derechos. Por tanto, por seguridad jurídica, las reglas de competencia para los Jueces de Distrito que conozcan de un asunto en el que se vean involucrados los derechos de la infancia deben aplicarse en sus términos; pero la autoridad jurisdiccional podrá ponderar si su aplicación genera un menoscabo en el deber de cuidado que ejerce el progenitor custodio sobre un menor de edad, a fin de garantizar su adecuado desarrollo y evitar una situación de desventaja provocada por razón de género frente al otro progenitor que no asuma ese rol en la estructura familiar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 6/2025. Suscitado entre el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave y el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Faustino Arango Escámez. Secretaria: Rubí Sindirely Aguilar Lasserre.