Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030800
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T.70 L (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
CONCUBINATO. PARA SU ACREDITACIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE EXISTIR CONVIVENCIA EN COMÚN COMO PAREJA, CON FINES DE SOLIDARIDAD Y ASISTENCIA MUTUA EN TIEMPO ACTUAL Y AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL DE CUJUS, SIN QUE BASTE EL HECHO DE QUE SE HAYAN PROCREADO HIJOS.

Hechos: Una persona solicitó ante un Tribunal Laboral Federal el reconocimiento en su calidad de concubina de un trabajador fallecido, en términos del artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo únicamente que tuvo una hija con el de cujus, pero sin acreditar la cohabitación.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para tener por acreditado el concubinato no basta el hecho de que con mucha antigüedad se hayan procreado hijos, sino que debe mantenerse una relación de solidaridad, asistencia mutua y convivencia como pareja, similar al matrimonio en tiempo actual e inmediatamente anterior al fallecimiento de uno de los concubinarios.


Justificación: De conformidad con el precepto legal invocado, el concubinato puede acreditarse en dos hipótesis: la primera, cuando los concubinarios han vivido juntos haciendo vida marital durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de uno de ellos; y la segunda cuando se hayan procreado hijos entre ellos; en este marco legal, el hecho de que con mucha antigüedad existan descendientes no exime del primer elemento, es decir, la convivencia vigente entre los padres, como si fueran cónyuges, ya que el solo nacimiento de un hijo con sobrada temporalidad frente al deceso, no da lugar a presumir la existencia del concubinato, pues el descendiente pudo ser producto de una relación pasada que quedó desplazada en el tiempo, transitoria o consumada que, desde luego, no colmaría los fines de asistencia mutua y solidaridad en tiempo presente (inmediatamente anterior al fallecimiento correspondiente) que anima a este tipo de relaciones humanas afectivas, caracterizadas por la estabilidad y permanencia en el tiempo, como sello distintivo de la unión familiar.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 603/2023. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Dionisio Huesca Morales.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.