Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030806
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C.114 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO ESENCIAL DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

Hechos: Un Juzgado de Distrito admitió una demanda de amparo indirecto. La parte tercera interesada interpuso recurso de queja porque estimó que debió desecharse la demanda o, en su defecto, prevenir a la parte quejosa para que señalara un domicilio particular o uno previamente establecido para oír y recibir notificaciones ya que, a su consideración, la demanda no cumple con los requisitos de presentación de la misma en los términos del artículo 108 de la Ley de Amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el señalamiento del domicilio de la parte quejosa no constituye un requisito esencial para la procedencia de la acción constitucional cuya omisión dé lugar a la actualización de una causa de improcedencia notoria y manifiesta, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, que dé lugar al desechamiento de la demanda.


Justificación: El hecho de que la parte quejosa no señale domicilio en su demanda –personal o para oír y recibir notificaciones– no afecta los derechos procesales de la parte tercera interesada, ya que ello no impedirá que esta última conozca en su integridad la pretensión de la parte quejosa ni los datos del juicio de amparo, por lo que no se verá impedida para poder comparecer a la instancia constitucional a ejercer sus derechos. De ahí que aun en el eventual caso de que ese requisito formal no se haya satisfecho, eso sólo puede afectar a la parte quejosa y la única consecuencia, acorde con el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, es que las notificaciones que deban ser personales, se realicen a la accionante por medio de lista. Además, ni el artículo 108, fracción I, ni ningún otro precepto de la Ley de Amparo prohíben que para cumplir con el requisito de que la parte quejosa señale domicilio para oír y recibir notificaciones, se señalen las listas de publicación del órgano jurisdiccional de amparo; y menos que de no señalarse un domicilio particular o uno previamente establecido, proceda desechar la demanda. El hecho de que la parte quejosa señale las listas de notificación como domicilio para oír y recibir notificaciones, en nada interfiere con la impartición de justicia pronta y expedita, pues a través de ese medio y por virtud de la voluntad así expresada por la parte quejosa se le puede realizar sin dilación alguna cualquier notificación, incluso las de carácter personal. Máxime que actualmente casi la totalidad de las notificaciones en el trámite ordinario de un juicio de amparo se realizan por ese medio, salvo aquellas excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Amparo, que se deben realizar personalmente.


DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 222/2024. Ana María Romero Martínez. 12 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.