Hechos: Un Juzgado de Distrito admitió una demanda de amparo indirecto. La parte tercera interesada interpuso recurso de queja porque estimó que debió desecharse o, en su defecto, prevenir a la parte quejosa para que señalara un domicilio particular o uno previamente establecido para oír y recibir notificaciones ya que, a su consideración, la demanda no cumple con los requisitos de presentación de la misma en términos del artículo 108 referido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es suficiente para estimar satisfecho el requisito formal de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, que la parte quejosa señale las listas del Juzgado de Distrito o del Tribunal de Amparo.
Justificación: El artículo 108, fracción I, de la ley de la materia, no establece literalmente como requisito formal esencial de la demanda de amparo, que la parte quejosa señale su domicilio particular o uno previamente establecido, sino que sólo se señale su nombre y un domicilio. Además, ni el artículo 108 referido ni ningún otro precepto de la Ley de Amparo prohíben que para cumplir con el requisito de que la parte quejosa señale domicilio para oír y recibir notificaciones, se señalen las listas de publicación del órgano jurisdiccional de amparo; y menos que de no señalarse un domicilio particular o uno previamente establecido, proceda requerir a la parte quejosa para que haga esa designación, y en caso de no dar cumplimiento, se tenga por no presentada la demanda de amparo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 222/2024. Ana María Romero Martínez. 12 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.