Hechos: Un hombre reclamó la responsabilidad ambiental de una empresa que es propietaria de un rastro que colinda con su domicilio por los daños provocados al medio ambiente por el indebido manejo de residuos peligrosos que genera y por el incumplimiento de diversas normas ambientales.
El Juez civil determinó que no había pruebas suficientes para acreditar que existió un acto u omisión ilícitos que hubieran generado un daño ambiental; decisión que fue confirmada en apelación.
Inconforme, el actor promovió un juicio de amparo en el que planteó que fue incorrecto que no se tomara en cuenta que, en materia ambiental, a quien se le atribuye la responsabilidad está obligado a probar que ha cumplido con la regulación respectiva y que no está llevando a cabo la conducta imputada. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Cuando se reclama un daño ambiental, la persona juzgadora deberá revertir la carga de la prueba a la parte demandada, a fin de subsanar las asimetrías entre las partes. Ello tomando en cuenta que el agente contaminante se encuentra en mejores condiciones para probar que ha actuado con debida diligencia, en tanto que tiene a su cargo un deber de cuidado asociado a la actividad riesgosa que desarrolla y es quien cuenta con mayores recursos materiales, técnicos y profesionales.
Justificación: La regla general en el derecho civil es que quien afirma está obligado a probar. Sin embargo, en algunas ocasiones, es posible revertir la carga de la prueba a la parte demandada cuando la parte actora tiene un alto grado de dificultad para acceder a las pruebas necesarias para justificar su pretensión y, en contrapartida, la parte demandada cuenta con una mayor facilidad para aportar dichos medios de prueba al juicio.
Ahora bien, en materia ambiental, de conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo de Escazú, los Estados tienen el deber de contar con medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, entre las cuales se encuentra la posibilidad de revertir la carga de la prueba a la parte demandada.
Esto obedece al principio precautorio que rige en materia ambiental, el cual consiste en que, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa para el medio ambiente, deben adoptarse todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, aun cuando no exista certidumbre sobre un posible daño.
En ese sentido, el traslado de la carga de la prueba a la parte demandada busca subsanar las asimetrías que enfrentan las partes en un juicio al momento de probar un daño causado al medio ambiente. Esta medida se justifica, ya que, por un lado, el agente contaminante es quien cuenta con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y con la facilidad para aportarlos al juicio y, por el otro, se impide que dicho agente se beneficie de la incertidumbre en torno al daño ambiental.
Por lo tanto, el agente contaminante estará obligado a probar que no cometió las conductas ilícitas reclamadas ni generó un daño ambiental, lo cual podrá acreditar al exhibir los permisos necesarios para operar, la evaluación del impacto ambiental o, en su caso, el informe preventivo, con las autorizaciones de uso de suelo, así como con cualquier otra autorización análoga expedida por las autoridades competentes. De lo contrario, deberá resentir la pérdida del derecho a probar su pretensión por no haber cumplido con sus deberes procesales.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 20/2020. 30 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas, Ricardo Latapie Aldana e Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 131/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.