Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030810
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 129/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
DAÑO AMBIENTAL. SUS CARACTERÍSTICAS Y SU ESTÁNDAR PROBATORIO.

Hechos: Un hombre reclamó la responsabilidad ambiental de una empresa que es propietaria de un rastro que colinda con su domicilio por los daños provocados al medio ambiente por el indebido manejo de residuos peligrosos que genera y por el incumplimiento de diversas normas ambientales.

El Juez civil determinó que no había pruebas suficientes para acreditar que existió un acto u omisión ilícitos que hubieran generado un daño ambiental, porque con ellas no se podía evaluar el supuesto daño provocado a partir de la producción de residuos y la descarga de aguas residuales en la red de alcantarillado municipal; decisión que fue confirmada en apelación. En su resolución, el tribunal de apelación determinó que, para acreditar el daño ambiental, era necesario que se aportara evidencia de que los residuos generados en la operación del rastro provocaron una afectación concreta en el ecosistema.

Inconforme, el actor promovió un juicio de amparo en el que planteó que fue incorrecto que no se tomara en cuenta el daño ambiental causado por todo el tiempo que la demandada descargó aguas residuales contaminadas al drenaje municipal rebasando los límites permitidos, por lo que existían elementos suficientes para declarar su responsabilidad. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo.


Criterio jurídico: Para tener por acreditado un daño ambiental, la persona juzgadora debe tomar en cuenta que éste es continuo, permanente y progresivo. En ese sentido, no resulta adecuado ni proporcional exigir que se demuestre fehacientemente un daño concreto y plenamente mensurable al medio ambiente. Por el contrario, basta con que exista información suficiente para vislumbrar razonablemente la existencia de un efecto adverso generado al medio ambiente por la conducta de la parte demandada.


Justificación: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental define el daño ambiental como la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan.

Esta definición debe interpretarse a la luz del Acuerdo de Escazú, así como de los principios de derecho ambiental. En ese sentido, derivado de los principios precautorio e in dubio pro natura, al momento de estudiar la existencia de un daño ambiental debe tomarse en cuenta que éste puede generarse por una o varias acciones a lo largo del tiempo y en un espacio que no esté necesariamente delimitado. Esto significa que el daño ambiental es continuo, permanente y progresivo.

Por un lado, la continuidad implica que la afectación se compone por una serie de actos cuya realización no se agota ni termina en el momento en el que se comete. Por su parte, la permanencia refiere que sus efectos se prolongan a lo largo del tiempo. Finalmente, la progresividad significa que el daño conlleva una serie de actos sucesivos que en su conjunto ocasionan un daño mayor que la suma de cada uno de los daños individuales.

En consecuencia, cuando una persona juzgadora analiza la actualización de un daño ambiental, no debe exigir la existencia de una prueba fehaciente, sino que basta con que se cuente con información o indicios suficientes que permitan advertir razonablemente la existencia de un efecto adverso al medio ambiente que se encuentre relacionado directa o indirectamente con el acto que se reclama.

Lo anterior, con independencia de que ese daño haya podido ser provocado por distintos agentes, pues lo relevante es que la parte demandada haya contribuido en alguna medida a su generación, lo cual deberá ser evaluado para efecto de la condena correspondiente de acuerdo a la proporcionalidad de su participación.


PRIMERA SALA.

Amparo directo 20/2020. 30 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Juan Jaime González Varas, Ricardo Latapie Aldana e Irlanda Denisse Ávalos Núñez.


Tesis de jurisprudencia 129/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.