Hechos: Una persona moral, por conducto de su administradora, recibió dinero en efectivo de diversas personas para una supuesta inversión sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por esos hechos, dicha administradora fue condenada en primera y segunda instancias por la comisión del delito de captación irregular de recursos.
En desacuerdo, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito que regula las sanciones atribuibles a quienes con la calidad de administradores de una empresa cometen el delito señalado, al considerar que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito establece las sanciones a quienes realicen las conductas ilícitas descritas en los preceptos 2o. y 103 de la misma ley, así como las calidades que deben reunir las personas que trabajen en una empresa para ser penalmente responsables de cometerlas, lo cual no vulnera el principio de legalidad de las normas en su vertiente de taxatividad.
Justificación: El principio de legalidad en su vertiente de taxatividad deriva del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que la descripción de las normas que regulan delitos no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación.
Ahora, el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito señala las penas que corresponde imponer a las personas que cometan los delitos previstos en los preceptos 2o. y 103 de la misma ley, de igual forma establece que pueden ser responsables de la comisión de esos ilícitos las personas físicas y morales.
En ese sentido, el referido precepto es de fácil comprensión para sus destinatarios, pues de una simple lectura de su contenido es posible obtener que basta la acreditación de alguno de los delitos comprendidos en los artículos 2o. y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito y, en caso de que alguna persona moral intervenga en su comisión, quienes cuentan con la calidad de comisarios, funcionarios o administradores de esa empresa, pueden ser acreedores a las sanciones de cinco a quince años de prisión y a una multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.
Por esa razón, la norma examinada no resulta abierta o ambigua, ni permite su aplicación arbitraria por parte de los operadores jurídicos. En consecuencia, el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 4637/2024. 22 de enero de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra del análisis al artículo 90 del Código Penal Federal y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo ciento tres, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 137/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.