Hechos: En el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva para que no se desposeyera a la parte quejosa de un bien inmueble. Posteriormente, el Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 154 de la Ley de Amparo, resolvió de plano modificar los efectos para los cuales se concedió la citada medida cautelar al enterarse como hecho superveniente que la quejosa no tenía la posesión real del inmueble al haberse ejecutado la diligencia de lanzamiento, incluso, antes de la presentación de la demanda de amparo. La recurrente interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que sí se actualiza un hecho superveniente, en términos del artículo 154 de la Ley de Amparo, para efectos de la modificación de la suspensión definitiva, cuando el acto reclamado se ejecutó incluso antes de que se presentara la demanda de amparo y, por ende, previo a que se resolviera sobre la suspensión definitiva, pero la persona Jueza de Distrito se enteró de los pormenores de la diligencia respectiva con posterioridad al dictado de esa medida cautelar.
Justificación: Para que se actualice el hecho superveniente en términos del artículo aludido deben satisfacerse cuatro requisitos para que sea eficaz y tenga como resultado la modificación de la suspensión, a saber: 1) sea posterior o coetáneo a la resolución dictada cuya modificación o revocación se pretende, o que haya sido imposible de presentar a la persona juzgadora al momento del dictado de la resolución referida; 2) sea de tal naturaleza que cambie la situación jurídica que tenían las cosas antes de resolver sobre la suspensión definitiva; 3) guarde relación directa con los actos reclamados por los que se negó o concedió la medida cautelar; y 4) no se haya pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio de amparo de que se trate. El hecho superveniente es aquel que altera los requisitos legales de procedencia de la suspensión, lo cual puede suceder ante: I) la ausencia de tales requisitos con posterioridad a la concesión de la medida suspensiva; o II) la presencia de dichos requisitos después de que se hubiera negado la suspensión del acto reclamado.
El hecho superveniente, al ser una situación fáctica acaecida con posterioridad al dictado de la suspensión que se pretende modificar, o en algunos casos advertida de manera posterior a ésta, que era desconocida para la persona juzgadora, implica que pueda existir con anterioridad a la presentación de la demanda. En ese sentido, si la persona Jueza de Distrito, al resolver sobre la suspensión definitiva, no tenía conocimiento de la ejecución del acto reclamado, sí se actualiza un hecho superveniente cuando tiene conocimiento de ello en forma posterior a que resolvió sobre la suspensión definitiva.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 143/2024. Aliran Corporation, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.