Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030833
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a. XXXVIII/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. LA REFORMA A LA LEY MINERA QUE SUJETA A LOS CONCESIONARIOS A SOLICITAR LA OCUPACIÓN TEMPORAL Y LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LOS TERRENOS PARA REALIZAR ACTIVIDADES MINERAS, NO VULNERA DICHO PRINCIPIO.

Hechos: Una empresa minera, siendo titular de concesiones para la explotación minera, promovió juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de revisión, de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los conceptos de violación no estudiados.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reforma a la Ley Minera que sujeta a los concesionarios a solicitar la ocupación temporal y la servidumbre de los terrenos para realizar actividades mineras no violenta el principio de irretroactividad de las leyes, ya que no se trata de un derecho adquirido a favor de los concesionarios.


Justificación: La retroactividad de la ley implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Así, de conformidad con la teoría de los derechos adquiridos, éstos introducen un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; en cambio, la expectativa de derecho constituye una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta. En el caso, ni la ocupación temporal ni la constitución de servidumbres mineras, previstas en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Minera, operaban automáticamente bajo el régimen anterior. Estas figuras jurídicas también estaban sujetas a la tramitación de una solicitud formal, la existencia de un dictamen técnico, la audiencia de los terceros afectados y la resolución motivada de la autoridad administrativa, lo que confirma que su ejercicio era condicionado, no pleno ni inmediato. En ese sentido, la sustitución del término “obtener” por “solicitar” en la redacción vigente no modifica sustancialmente lo previsto en el régimen anterior, sino que refleja con mayor precisión su naturaleza jurídica, al evidenciar que el derecho del concesionario consistía –desde el inicio– en la posibilidad de promover dichas figuras, y no en la garantía de obtenerlas sin restricciones.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 391/2024. TMXI Resources, S.A. de C.V. 25 de junio de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y manifestó estar de acuerdo con el tema de la tesis. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.