Hechos: Un exservidor público presentó una demanda por daño moral en la vía ordinaria civil en contra de un periodista, en la que alegó que las opiniones que divulgó en una columna periodística de su autoría, cuando él ya no era funcionario, afectaban su derecho al honor debido a que derivaban de información falsa.
El juez de primera instancia dictó sentencia en la que absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas. Esta resolución fue revocada en apelación y se condenó al periodista, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización.
En contra de esta sentencia, la parte demandada promovió un juicio de amparo directo en el que adujo que debía darse prevalencia a la libertad de expresión, al versar la columna sobre un tema de interés público y además al no haberse acreditado el estándar de malicia efectiva o real malicia.
Posterior a su atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo al periodista, al concluir que la opinión expresada en su columna se encontraba protegida por la libertad de expresión y no transgredió injustificadamente el honor de la parte actora, ya que se basó en hechos de interés público, que fueron investigados de forma diligente y suficiente, y que fomentan la discusión y la formación de la opinión de la audiencia.
Criterio jurídico: Tratándose de expresiones relacionadas con asuntos de relevancia pública pueden suscitarse tres escenarios a partir de los cuales dependerá el estándar de revisión aplicable: 1) las opiniones genéricas, que gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación; 2) los hechos, que activan lo que se conoce como sistema dual de protección y dan lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva; y 3) las opiniones basadas en hechos, que demandan una diligencia responsable para corroborar que hay un sustrato fáctico suficiente en lo que se informa.
Justificación: La libertad de expresión es un derecho fundamental que ampara tanto las aseveraciones de hechos como la expresión de opiniones. De esta manera, existen dos vertientes de este derecho en función del objeto de la expresión: la libertad de información y la libertad de opinión. La primera supone la transmisión de hechos, los cuales pueden ser sometidos a criterios de veracidad o falsedad; mientras que la segunda se refiere a la comunicación de juicios de valor, de los cuales no es posible predicar su veracidad o falsedad.
En ese sentido, las expresiones de una persona, relacionadas con temas de relevancia pública, pueden encontrarse en alguno de los siguientes tres supuestos, que detonan un estándar de análisis distinto.
El primero se refiere a una opinión genérica o exclusivamente subjetiva que no se basa en hechos, sino que se construye, por ejemplo, a partir de otras opiniones, ideas o teorías que, por definición, no sean verificables; este tipo de opiniones no están sujetas a criterios de veracidad o imparcialidad debido a que no se apoyan en hechos y, en principio, gozan de respaldo constitucional sin mayor justificación.
El segundo supuesto se refiere a la comunicación o transmisión objetiva de un hecho; en esta hipótesis se activa el sistema dual de protección, que da lugar al criterio de real malicia o malicia efectiva, conforme al cual, para poder dar lugar a una responsabilidad ulterior, debe acreditarse que la información es falsa y que se publicó a sabiendas de su falsedad o con total negligencia en la constatación sobre su veracidad.
El tercer supuesto se refiere a una opinión que se basa o se fundamenta en datos fácticos. Aquí pueden darse a su vez dos escenarios: por un lado, si los hechos mencionados son del conocimiento público o pueden verificarse, la opinión erigida sobre ese sustrato estaría en principio protegida por tratarse de libertad de expresión; por otro lado, si los hechos se introducen por primera vez en el propio discurso y no los puede verificar el público lector, se adquiere tal protección constitucional a partir de la diligencia desplegada por el autor para construir su opinión sobre un ejercicio responsable de la libertad de información, evitando publicar información a sabiendas de que es falsa o con total negligencia para determinar si los hechos mencionados eran o no veraces, cuestión que debe verificarse caso por caso.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 30/2020. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 128/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.