Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030843
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. XXIX/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. METODOLOGÍA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTEN POR LAS EXPRESIONES EMITIDAS ENTRE PERSONAS PRIVADAS.

Hechos: Una asociación de colonos que opera los servicios públicos de un fraccionamiento, junto con algunos de sus integrantes, emitió diversas publicaciones en torno a la construcción de un desarrollo inmobiliario, a través de dos comunicados, una publicación en redes sociales y una manta colocada dentro del residencial. En particular, señalaron que el proyecto no contaba con la autorización necesaria para recibir los servicios de agua potable, tratamiento de aguas residuales y recolección de basura que presta la asociación.

La empresa inmobiliaria demandó a la asociación de colonos el pago de daños y perjuicios, bajo el argumento de que la información negativa divulgada respecto a la construcción del desarrollo inmobiliario le causó un perjuicio económico. Según la parte actora, las expresiones emitidas por los colonos provocaron la rescisión de un contrato de compraventa, así como la obligación de pagar una pena convencional.

En primera instancia se declaró procedente la acción y se condenó a la asociación de colonos a pagar los daños y perjuicios. En segunda instancia, se revocó esa sentencia y se absolvió a la demandada, al considerar que la información difundida se emitió en ejercicio de la libertad de expresión.

Inconforme, la empresa inmobiliaria promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo tras concluir, con base en el estándar de la real malicia, que la información divulgada por la asociación está protegida por la libertad de expresión. En contra, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida, al concluir que las expresiones emitidas por la asociación de colonos sí se encontraban protegidas, pero por un estándar distinto aplicable a los conflictos entre personas privadas.


Criterio jurídico: Para verificar si las expresiones emitidas en conflictos entre personas privadas merecen protección constitucional, las personas juzgadoras deben analizar: (1) la calidad de las partes –si son personas físicas o morales–, a fin de establecer si existe una relación de asimetría entre ellas; (2) los medios utilizados para comunicar las expresiones y su alcance, para determinar el impacto que generó la publicación; (3) el carácter de interés público de la información difundida, con el propósito de establecer si es exigible que sea veraz e imparcial; (4) el contenido de las expresiones, para identificar si son hechos verificables o meras opiniones, o si se trata de un discurso político, comercial o de otro tipo; y (5) la existencia de una afectación causada por las expresiones y de una actuación dolosa por parte de quien las emitió, siempre y cuando se demuestre la falsedad de la información divulgada.


Justificación: Con base en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de expresión y el derecho a la información gozan de una amplia protección que abarca prácticamente todo tipo de discurso. Sin embargo, no se trata de derechos absolutos, ya que pueden estar sujetos a ciertos límites y mecanismos de control conforme al orden constitucional.

Tratándose de personas privadas, el estándar de real malicia no es trasladable a las controversias en las que se dilucide si se vulneró su derecho a la libertad de expresión, ya que éste sólo es aplicable a aquellos conflictos entre medios de comunicación o periodistas y personas que ejercen funciones públicas o tienen proyección pública.

En ese sentido, para resolver conflictos entre personas sin proyección pública y que no ejercen el periodismo ni labores de comunicación, la persona juzgadora debe aplicar un estándar regular, a través del cual se debe verificar la calidad de las partes involucradas, a fin de identificar si existe una relación asimétrica o una situación de vulnerabilidad que coloque a alguna de ellas en desventaja, derivado de que la otra ostente una posición de poder político, económico o social.

Además, la autoridad judicial debe considerar los medios a través de los cuales se emitieron las expresiones, con el fin de determinar el alcance que pudieron tener las publicaciones. Ello, tomando en cuenta que tendrán un impacto distinto si se difundieron públicamente y a gran escala, a través de medios masivos de comunicación, o bien, si se realizó en un ambiente restringido, mediante canales privados o semiprivados.

Otro aspecto por analizar es si las expresiones son de interés público o no, es decir, si la información versa sobre temas de trascendencia para la vida colectiva o trata sobre una persona pública o con relevancia pública. Esta información deberá ser protegida cuando se divulgan hechos veraces e imparciales, que provengan de un ejercicio de investigación y comprobación, y separen los hechos de la crítica personal.

Finalmente, conforme a este estándar, la persona juzgadora deberá valorar los medios probatorios y, con base en ello, determinar si la parte demandada actuó con negligencia o dolo al publicar la declaración reclamada y si la información o expresiones cuestionadas constituyen la causa directa del daño alegado.


PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 795/2022. 19 de febrero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se aparta de los párrafos ochenta y cinco a ciento cuarenta y siete, y ciento cincuenta y cuatro, y formuló un voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Jorge Isaac Martínez Alcántar y María Fernanda Santos Villarreal.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.