Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030849
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VIII.3o.C.T.1 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. MOMENTO EN QUE SURTEN EFECTOS (ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: En la demanda de amparo indirecto se solicitó que las notificaciones del juicio se realizaran por vía electrónica, lo que autorizó el Juez de Distrito. Ante ello, la sentencia respectiva se cargó al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación en un jueves hábil, con la finalidad de notificar a la parte quejosa, quien recuperó la determinación judicial al consultar el portal referido el sábado siguiente. Con dicha consulta se generó la constancia que produjo el aviso de la hora en la que se recuperó la sentencia. Contra ésta se interpuso el recurso de revisión, el cual se desechó por extemporáneo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las notificaciones electrónicas realizadas en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, surten efectos el mismo día en el que se genera la constancia de consulta del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con independencia de que la consulta y la generación de la constancia se realicen en día inhábil.


Justificación: Lo anterior, ya que se trata de una regla expresa prevista en el artículo citado y exclusiva para esa clase de notificaciones, respecto de la cual no existe necesidad de una interpretación adicional para determinar el momento en el que dichas notificaciones surten efectos.

En la contradicción de tesis 439/2018, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.), de rubro: "NOTIFICACIONES REALIZADAS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO O EL TERCERO INTERESADO NO INGRESA AL SISTEMA ELECTRÓNICO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE DOS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE EL ÓRGANO DE AMPARO ENVIÓ LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE, SE ENTIENDEN HECHAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN EL PRIMER INSTANTE DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE ESE PLAZO.", se estableció que: 1) la inclusión de la firma electrónica y de las notificaciones por vía electrónica en la Ley de Amparo trajo la necesidad de crear nuevas reglas para esa forma particular de notificaciones; 2) los quejosos que soliciten ser notificados por esa vía deben ingresar diario al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación; y 3) ante esas circunstancias, los supuestos que pueden presentarse con motivo de las notificaciones electrónicas son más sencillos y distintos de los que se presentan en el resto de las notificaciones. Ahora, si dentro del plazo máximo de dos días que prevé el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo (computado a partir de que el órgano jurisdiccional hubiere enviado la determinación a notificarse), los quejosos cumplen con su deber de consulta diaria al sistema electrónico referido para recuperar una determinación judicial y obtienen la constancia de la consulta realizada, entonces la notificación surte efectos en ese momento. Lo anterior, porque ese supuesto, incluso, fue previsto en la contradicción de tesis 439/2018 citada. Además, la circunstancia de que la notificación así realizada surta efectos en un día inhábil no reduce el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, toda vez que ese lapso se computa en días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que surte efectos la notificación de la sentencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Amparo. Máxime que el momento en el que una notificación surte efectos constituye un aspecto diverso al plazo que la ley otorga para interponer un medio de defensa.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 190/2024. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Manuel Bautista Encina. Secretario: Francisco Manuel Leyva Alamillo.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 439/2018 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2019 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, páginas 2215 y 2247, con números de registro digital: 28720 y 2020082, respectivamente.


El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2026, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.