Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030881
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XXXII/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/08/2025 10:16
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y LOS DELITOS QUE PUEDEN COMETER. LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE QUE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PRECISEN ESOS ASPECTOS, INVADE SU ESFERA COMPETENCIAL.

Hechos: Un hombre denunció a la empresa en la que trabajaba por el delito de discriminación, pues consideró que se le negaron sus derechos laborales debido a su orientación sexual. El juez de control, quien conoció de la imputación en contra de la empresa, dictó auto de no vinculación a proceso. Al respecto, señaló que si el artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las personas jurídicas únicamente serán penalmente responsables por los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la Federación y de las entidades federativas, pero como el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en su artículo 27 BIS carece de ese catálogo y no prevé expresamente que se pueda atribuir el delito de discriminación a las empresas, entonces no es posible llevar a cabo un proceso penal en contra de la persona jurídica.

Inconforme, la parte ofendida interpuso un recurso de apelación en el que el tribunal de segunda instancia confirmó el auto de no vinculación a proceso, pero por razones distintas. Ante ello, el ofendido promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 421, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues consideró que, pese a que esa norma sólo regula aspectos del procedimiento penal, al imponer un catálogo de delitos a las entidades invade su competencia para legislar en materia sustantiva (relacionada con delitos y no con el procedimiento). Sin embargo, no se analizó el fondo del asunto y el amparo le fue concedido para el único efecto de que la sentencia de apelación fuera emitida en audiencia. En desacuerdo con ello, el quejoso interpuso un recurso de revisión alegando que se debió resolver el problema de constitucionalidad planteado, porque ello le reportaba un mayor beneficio. Posteriormente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de este asunto.


Criterio jurídico: El sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque establece que las entidades federativas deben contar con un catálogo sobre los delitos que pueden cometer las personas jurídicas. Lo anterior, porque invade la competencia de los Estados para legislar sobre esos aspectos que son de carácter sustantivo (no procesal), situación que excede los alcances del referido Código Nacional, el cual debe regular sólo lo relacionado con el procedimiento penal en todo el país.


Justificación: La responsabilidad de las personas jurídicas y los delitos que pueden actualizarla forman parte de la materia penal sustantiva, pues son las normas que regulan los presupuestos para imputar delitos a las personas jurídicas y la descripción de estas conductas delictivas. Lo anterior, pues de acuerdo con los artículos 73, fracción XXI, incisos a) y b) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tienen competencia exclusiva para legislar en sus respectivos territorios, con un amplio campo de acción sobre la materia penal sustantiva (no relacionada con el procedimiento penal), salvo los delitos específicos reservados a la Federación.

En ese sentido, la Constitución no prevé que la Federación pueda legislar sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y los delitos que les son imputables a nivel nacional. En consecuencia, el Congreso de la Unión no puede establecer mandatos a las entidades en materia de delitos imputables a las personas jurídicas a través del Código Nacional de Procedimientos Penales, como lo estipula el sexto párrafo de su artículo 421, ni existe un deber de armonización u homologación en esta materia entre las entidades y la Federación.

En efecto, pues conforme al inciso c), fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución, el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para legislar en materia procedimental penal, para ello expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no puede legislar en aspectos relacionados con delitos, cuya competencia, como se explicó, corresponde exclusivamente a las entidades federativas.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 891/2023. 30 de abril de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento sesenta y seis al doscientos ocho y formuló voto concurrente, y de las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Latapie Aldana.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.