Hechos: Una persona física demandó en la vía laboral de dos empresas el pago de diversas prestaciones derivadas de un despido injustificado; al dictar la sentencia el Tribunal Laboral Federal absolvió a una de las codemandadas y condenó a la otra al estimar que tenía una relación laboral con el actor. Inconforme, la condenada promovió juicio de amparo directo alegando la integración de un litisconsorcio pasivo con la absuelta. Posteriormente, la codemandada absuelta solicitó el reconocimiento de su carácter de tercera interesada; sin embargo, la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito desestimó su solicitud, al considerar que no se reunían los requisitos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues no fue contraparte de la quejosa en el juicio natural.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo quien habiendo sido codemandado en el juicio natural y absuelto de lo reclamado, tiene interés en la subsistencia del acto reclamado.
Justificación: Conforme a lo resuelto en la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009 y en la contradicción de tesis 34/96-PS, del índice de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por regla general, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, asiste el carácter de tercero interesado a la contraparte del quejoso en la contienda natural. Empero, en atención a que el juicio de amparo es un proceso extraordinario, dependiendo del supuesto casuístico a analizar, puede variar la concepción clásica del tercero interesado, por lo que no puede realizarse en todos los asuntos una interpretación estricta para reconocer ese carácter. Por ende, si una de las partes que intervino en el proceso de origen, aun cuando no fue contraparte del quejoso, solicita en sede constitucional se le reconozca como tercero interesado, al alegar tener interés en la subsistencia del acto reclamado y, por tanto, una postura antagónica a la de aquél, el órgano de control constitucional debe acordar favorablemente su solicitud, pues de esa manera se respeta su derecho de acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, porque se le da la oportunidad de defender las prerrogativas que le proporcionó el acto o resolución reclamada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Recurso de reclamación 12/2025. 12 de mayo de 2025. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Francisco Aguilar Ballesteros, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Rodolfo Peña Díaz.
Nota: Las sentencias relativas a la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2009 y a la contradicción de tesis 34/96-PS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, septiembre de 2009, página 1930 y XIV, diciembre de 2001, página 995, con números de registro digital: 21776 y 7508, respectivamente.