Hechos: Una mujer trabajadora (médica) demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el reconocimiento de un accidente en su centro de trabajo –ocurrido cuando estaba embarazada–, el otorgamiento de una pensión por incapacidad y otras prestaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). La trabajadora no acudió inmediatamente a solicitar la atención médica o a notificar el accidente de trabajo, pues decidió incorporarse a sus labores rápidamente, dada la emergencia sanitaria, debido al virus COVID-19. Además, cuando supo que estaba embarazada priorizó la atención de su embarazo, por lo cual no prestó atención inmediata a otras secuelas, aunque sí fueron identificadas por la médica que la atendió en el instituto de seguridad social.
El IMSS negó acción y derecho a la actora para reclamar dichas prestaciones. Adujo que el accidente se calificó como "no de trabajo", porque aquélla no dio aviso del accidente ni solicitó atención médica inmediatamente, en términos del artículo 22 del Reglamento de Prestaciones Médicas, el cual establece que cuando un trabajador sufra un probable accidente de trabajo, inmediatamente deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde lo haya sufrido. La Junta absolvió al instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la exigencia de que se notifique a la institución de seguridad social inmediatamente la ocurrencia del accidente de trabajo, para que éste sea reconocido como tal, en términos del artículo 22 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, es una carga desproporcionada en los casos que involucren personas trabajadoras embarazadas.
Justificación: Al analizar el asunto con perspectiva de género, en términos de las tesis aisladas 1a. XCIX/2014 (10a.) y 1a. LXXIX/2015 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." e "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.", respectivamente, se concluye que el requisito que establece el citado artículo 22 consistente en acudir inmediatamente a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde lo haya sufrido, es una exigencia sin matices para las personas trabajadoras embarazadas, pues desconoce la manera en que evoluciona el embarazo y las complicaciones que de él derivan, así como la necesidad inmediata de las mujeres médicas, de reincorporarse a sus labores como parte de una cultura que les impone la postergación personal como garante de la salud de otras personas. Es una conducta común de las mujeres –socializadas en el orden de género– que asuman que sus necesidades de salud pueden esperar, que primero están las obligaciones y luego las necesidades personales. Esta socialización no puede impactar en sentido negativo los derechos de las personas trabajadoras embarazadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 554/2024. 29 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Adriana Ortega Ortiz. Secretaria: Tanya Guadalupe Velázquez Díaz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a. XCIX/2014 (10a.) y 1a. LXXIX/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524 y 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397, con números de registro digital: 2005794 y 2008545, respectivamente.