Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030902
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: II.1o.A.21 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/08/2025 10:23
ÓRDENES DE PROTECCIÓN. SU NATURALEZA PRECAUTORIA Y TEMPORAL NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE AUDIENCIA Y LEGALIDAD.

Hechos: Una persona particular reclamó una indemnización y la reparación de su imagen pública por responsabilidad patrimonial del Estado a la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), alegando daños por acoso, discriminación y difamación dentro de la comunidad universitaria. De manera previa, la universidad adoptó medidas de protección tras una denuncia penal por violencia sexual en su contra, presentada por una mujer estudiante, integrante de esa comunidad universitaria, lo que el reclamante consideró como represalia y discriminación. El reclamante promovió su propia denuncia penal, acusando a la denunciante y a diversas autoridades de la UAM de discriminación y hostigamiento. Ambas denuncias fueron analizadas por distintas instancias, y la fiscalía determinó el no ejercicio de la acción penal respecto a la denuncia presentada por el reclamante.

Al no recibir respuesta a su reclamación patrimonial en el plazo legal, promovió un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, impugnando la negativa ficta. En su defensa, la UAM argumentó que sus acciones se sustentaron en obligaciones de protección a víctimas de violencia de género y no configuraban una actividad administrativa irregular ni causaban un daño patrimonial directo. El Tribunal Colegiado resolvió que no se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual exige la existencia de un daño real y directo derivado de una actividad irregular, por lo que negó la indemnización. Esta resolución fue impugnada en amparo directo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que por su naturaleza precautoria y temporal, las órdenes de protección no vulneran los principios de audiencia y legalidad.


Justificación: Las órdenes de protección están diseñadas para prevenir las agresiones y salvaguardar la integridad de las mujeres en situación de violencia de género. Su carácter precautorio y temporal responde a la obligación del Estado de garantizarles una vida libre de violencia, conforme al artículo 1o. constitucional y a los tratados internacionales en la materia, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” en su artículo 3. En el amparo en revisión 495/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que estas medidas son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, sin que ello implique una afectación indebida a los derechos del presunto agresor. Al no constituir sanciones penales ni medidas privativas de derechos definitivas, sino mecanismos de protección orientados a evitar riesgos mayores o irreparables, su emisión se encuentra plenamente justificada dentro del marco constitucional y convencional. Las órdenes de protección pueden ser dictadas por autoridades judiciales y administrativas, dentro de su ámbito de competencia, sin que su aplicación implique una violación al principio de audiencia ni una transgresión al principio de legalidad para quien agrede, pues su finalidad es preventiva y su alcance es estrictamente precautorio, es decir, su finalidad no es la imposición de sanciones ni la privación definitiva de bienes o derechos, sino la adopción de medidas de carácter precautorio y cautelar para prevenir actos de violencia y garantizar la seguridad de las víctimas. Las órdenes de protección constituyen herramientas de protección fundamentadas en el interés superior de la víctima y en los principios de debida diligencia y estado de necesidad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 437/2023. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.