Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 15/08/2025
Tesis
Registro digital: 2030903
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: XIII.2o.P.T.11 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/08/2025 10:23
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER UN ASESOR JURÍDICO DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de los asesores jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que le fueron designados, de dar trámite e impugnar el no ejercicio de la acción penal decretado en diversas carpetas de investigación. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. Estimó que dichos asesores jurídicos no tienen las características propias de una autoridad para efectos del amparo. El quejoso interpuso recurso de queja.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los asesores jurídicos de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Justificación: Los actos que emite un asesor jurídico de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas no están dotados de unilateralidad, imperatividad y coercibilidad, que caracterizan a los de autoridad, susceptible de analizarse a través del juicio de control constitucional en la vía indirecta. Del artículo 120 de la Ley General de Víctimas se advierte que entre sus funciones se encuentra la de brindar a la víctima orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en dicha ley; además, otras de sus atribuciones son las de asumir y ejercer la defensa de la víctima. En consecuencia, no es dable considerarlos como autoridades que hayan dictado, promulgado, publicado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar los actos reclamados, por lo que no se surte la hipótesis prevista en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Queja 424/2025. 1 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Tannivet de Jesús Alonso Juárez.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.