Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es aplicable por analogía la jurisprudencia PR.A.CN. J/70 A (11a.), para determinar el Juzgado de Distrito competente por razón de territorio para conocer del amparo indirecto contra la omisión de pago de una pensión por parte del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM) cuando el domicilio de la quejosa está fuera de la circunscripción territorial en la que éste ejerce funciones. Mientras que uno consideró que es aplicable al ser un acto con ejecución material, y corresponde conocer al Juzgado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la persona solicitante; el otro sostuvo que es inaplicable, al encontrarse dicho domicilio fuera de la circunscripción territorial en la que ejerce funciones tal autoridad, por lo que es competente el Juzgado con jurisdicción donde se presentó la demanda.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en el supuesto referido, acorde con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente el Juzgado de Distrito que ejerce jurisdicción sobre el domicilio de la persona quejosa, aun cuando se encuentre fuera del Estado de México.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la omisión de pago de una pensión trae aparejada ejecución, la cual se produce en el espacio en el cual la persona reside, por ser el espacio físico en el que se desenvuelve. De esa manera prevalece la regla establecida en el artículo mencionado, relativa a que es competente por razón de territorio el Juzgado de Distrito que ejerza jurisdicción donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado, que en el caso es el domicilio de la persona solicitante de la pensión –acorde con las jurisprudencias PR.A.CN. J/69 A (11a.) y PR.A.CN. J/70 A (11a.)–. No es el ISSEMYM quien sufre los efectos de esa conducta omisiva, sino la persona solicitante en su dimensión personal, que naturalmente está asociada a su domicilio.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 243/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 29 de mayo de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y José Patricio González Loyola Pérez. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 12/2024 y 18/2024, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 5/2024 y 37/2023.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/69 A (11a.) y PR.A.CN. J/70 A (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN SE TRATA DE UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL, ACORDE CON EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO." y "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAME LA OMISIÓN DE RESOLVER SOBRE UNA SOLICITUD DE PENSIÓN. SE SURTE EN FAVOR DEL JUZGADO DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA PERSONA SOLICITANTE.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo II, febrero de 2024, páginas 1991 y 1993, con números de registro digital: 2028236 y 2028241, respectivamente.