Hechos: Dos mujeres, una en calidad de víctima directa y otra en calidad de víctima indirecta, promovieron juicio de nulidad contra la resolución que desechó, por extemporánea, su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la atención médica recibida en el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del parto y posparto que tuvo la primera, que resultó en una histerectomía y una salpingooferectomía. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que el instituto de referencia no acreditó que la atención médica brindada fuera adecuada, señalando que la pérdida del expediente clínico impidió verificar la diligencia en la prestación del servicio; por ende, reconoció la existencia de daños físicos y morales a la víctima directa, derivados de la afectación a su salud reproductiva, pero no se acreditó el nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño moral reclamado por la segunda mujer (víctima indirecta). Ante esta resolución, ambas promovieron juicio de amparo directo, en el que cuestionan: a) la exclusión de una de ellas respecto a la procedencia de la indemnización, y afirman que existe el "nexo causal" porque se evidenció un actuar irregular que provocó la existencia de un daño efectivo que es imputable al IMSS y, por tanto, evaluable con el objeto de ser indemnizado; y b) la cuantificación del monto a pagar por concepto de daño moral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el daño personal y el daño moral tienen una diferenciación en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, pues mientras el primero afecta la integridad física, el segundo impacta en la integridad psíquica y emocional de las personas.
Justificación: De conformidad con el artículo 12 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con el criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 18/2015, del que derivó la tesis aislada 2a. XXXVII/2018 (10a.), el Estado tiene la obligación de indemnizar tanto el daño personal como el daño moral, reconociendo su autonomía y las diferencias en su reparación. El daño personal se refiere a la afectación a la integridad física de la persona y su capacidad laboral, por lo que su cálculo debe realizarse conforme al artículo 14, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en correlación con la Ley Federal del Trabajo. Este concepto incluye la evaluación de los dictámenes médicos para determinar la disminución de la integridad física y la posible merma en su corporeidad y, en su caso, la capacidad de trabajo, así como los gastos médicos derivados de la afectación. El daño moral no puede calcularse bajo parámetros mecánicos o físicos, ya que afecta la integridad psíquica de la persona. Su cuantificación se rige por el artículo 1916 del Código Civil Federal, tomando en cuenta elementos como la ponderación de los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de las partes y cualquier otra circunstancia relevante para el caso. La indemnización por daño personal debe concederse de manera proporcional a las circunstancias particulares del caso, considerando la afectación física, la pérdida de oportunidades, los daños materiales, la pérdida de ingresos y los gastos asociados a la atención médica y psicológica. En conclusión, el daño personal y el daño moral son conceptos diferenciados dentro del marco de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que su cuantificación debe realizarse de manera independiente y conforme a los criterios legales aplicables a cada uno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 287/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.
Nota: La tesis aislada 2a. XXXVII/2018 (10a.), de rubro: “DAÑO PERSONAL CAUSADO POR LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. PARÁMETROS DE REPARACIÓN EN TÉRMINOS DEL DERECHO A LA JUSTA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE TRATA DE UN MENOR.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1687, con número de registro digital: 2016917.