Hechos: Una persona particular reclamó una indemnización y la reparación de su imagen pública por responsabilidad patrimonial del Estado a la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM), alegando daños por acoso, discriminación y difamación dentro de la comunidad universitaria. De manera previa, la universidad adoptó medidas de protección tras una denuncia penal por violencia sexual en su contra, presentada por una mujer estudiante, integrante de esa comunidad universitaria, lo que el reclamante consideró como represalia y discriminación. El reclamante promovió su propia denuncia penal, acusando a la denunciante y a diversas autoridades de la UAM de discriminación y hostigamiento. Ambas denuncias fueron analizadas por distintas instancias, y la fiscalía determinó el no ejercicio de la acción penal respecto a la denuncia presentada por el reclamante.
Al no recibir respuesta a su reclamación patrimonial en el plazo legal, promovió un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, impugnando la negativa ficta. En su defensa, la UAM argumentó que sus acciones se sustentaron en obligaciones de protección a víctimas de violencia de género y no configuraban una actividad administrativa irregular ni causaban un daño patrimonial directo. El Tribunal Colegiado resolvió que no se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual exige la existencia de un daño real y directo derivado de una actividad irregular, por lo que negó la indemnización. Esta resolución fue impugnada en amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho de réplica puede emplearse como mecanismo de respuesta a los tendederos de protesta, por violencia de género, en una sociedad democrática, para tutelar el equilibrio informativo o como una vía para hacer efectivas las responsabilidades que conlleva la libertad de pensamiento y de expresión.
Justificación: El derecho de réplica es una garantía fundamental que permite a toda persona aludida por información inexacta o falsa, solicitar su aclaración o rectificación, asegurando un equilibrio informativo, sin menoscabar los derechos al ejercicio de la libertad de expresión y de manifestación. Los tendederos de protesta por violencia de género, constituyen un mecanismo de denuncia social cuyo propósito es visibilizar la violencia sufrida por las víctimas. Las personas aludidas o denunciadas tienen a su alcance el derecho de réplica como complementario al de la libertad de expresión, pues su objetivo es brindar un espacio de participación a quien haya sido aludido, para lograr un equilibrio entre las o los sujetos y la información difundida, y de este modo garantizar el más pleno ejercicio de la libertad de expresión de ambas partes y el más amplio debate e información en una sociedad democrática. El derecho de réplica no debe entenderse como una limitación a la libertad de expresión, ya que de ninguna manera puede ejercitarse como una censura previa, sino como un mecanismo que funciona posteriormente a la emisión de información que se estime inexacta o falsa, que el sujeto aludido alega le causó un agravio. La coexistencia entre el derecho de réplica y estos espacios de expresión no implica una subordinación de uno sobre otro, sino un balance que impida tanto la censura previa como la restricción indebida de los derechos fundamentales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 437/2023. 30 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.