Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030928
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A.18 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/08/2025 10:23
FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SU OMISIÓN SE SUBSANA SI, CON MOTIVO DE LA VISTA OTORGADA, EL QUEJOSO MANIFIESTA QUE SUSCRIBE LA DEMANDA.

Hechos: Una persona interna en un centro de reclusión promovió amparo directo contra la sentencia condenatoria. La demanda fue escrita a mano sin firma autógrafa, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio vista en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o. de la misma ley, al no advertir su voluntad de promoverla por no encontrarse firmada. Al desahogar la vista correspondiente el quejoso manifestó que suscribía la demanda, pues fue su deseo promover el juicio de amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de firma autógrafa en la demanda de amparo directo en materia penal es subsanable, si derivado de la vista conforme al artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el quejoso manifiesta que suscribe la demanda.


Justificación: El artículo 17 de la Constitución Federal señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Por su parte, el derecho de acceso a la justicia reconocido también en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido definido por el Máximo Tribunal como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En ese sentido, debe reconocerse la voluntad del quejoso de promover el juicio de amparo al haberlo expresado así ante el actuario de la adscripción, y elaborar la demanda de amparo en letra manuscrita; estimar lo contrario restringiría de manera indebida su derecho de acceso efectivo a la justicia y a contar con un recurso efectivo; además, por economía procesal y a fin de evitar formulismos innecesarios que retrasen la tramitación de la solución de fondo del asunto.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 5/2024. 29 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yurivia Miranda Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.