Hechos: Un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito manifestó encontrarse impedido para participar en la discusión y resolución de un amparo directo, por considerar que en el caso se actualiza la causa que establece el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, al tener una amistad estrecha con el quejoso en un juicio de amparo diverso relacionado con aquel en el que el Magistrado planteó su impedimento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando un Magistrado integrante del tribunal plantea un impedimento para resolver sobre un asunto que no fue turnado a su ponencia, no puede calificarse de legal la excusa en cuestión sino hasta que el asunto se encuentre listado para resolver, al ser necesario que la causa del impedimento constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad.
Justificación: Conforme al artículo 51 de la Ley de Amparo, las causas de impedimento están diseñadas para garantizar la imparcialidad en las decisiones judiciales, pues tienen como objetivo que una persona juzgadora no conozca o resuelva un asunto que ha sido sometido al escrutinio del tribunal en que se encuentra adscrito. La causa de impedimento planteada por un Magistrado que no tiene a su cargo la resolución del asunto no es susceptible de analizarse por el momento para determinar si está o no en peligro la pérdida de su imparcialidad, pues no se tiene la certeza de que dicho Magistrado formulante vaya a conocer del asunto una vez que se liste para ello, ya que pueden existir diversas circunstancias que hagan que, en su momento, no conozca del aludido juicio de amparo directo, como por ejemplo: a) su cambio de adscripción; b) una licencia; o c) la separación del cargo. En suma, no basta que el Magistrado promovente se encuentre integrando actualmente el Tribunal Colegiado de Circuito y exprese tener una amistad estrecha con una de las partes en el juicio constitucional relacionado con el amparo directo materia de la excusa, para que en forma automática se califique de legal el impedimento de mérito; sino que es menester que la causa de la excusa constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, lo cual sólo será susceptible de analizarse cuando el asunto materia de la excusa, turnado a diversa ponencia del promovente, se liste para su resolución, porque hasta ese momento se verificará la concreción de la causa del impedimento en forma real y actual.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Impedimento 11/2025. Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 11 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.