Hechos: En un incidente de cancelación de pensión alimenticia, el deudor alimentista solicitó la cancelación de ésta. El acreedor alimentista, quien es persona mayor de edad y se autoreconoce como una persona con discapacidad, con el ánimo de demostrar que requiere para su subsistencia de la pensión de su deudor, ofreció las pruebas periciales en psicología y psiquiatría, bajo la manifestación de que sólo puede pagar el desahogo de una de ellas ante la falta de recursos. El Juez de origen desechó la prueba cuyo desahogo no fue pagado al considerar que no se encontraba preparada. Inconforme con esa determinación promovió recurso de apelación en el que el tribunal de alzada confirmó el auto. Contra el desechamiento, el acreedor alimentista interpuso amparo indirecto, el cual fue desechado de plano al estimar que no se estaba ante un acto de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al analizar actos procesales desde una perspectiva de discapacidad es importante considerar si la falta de ajustes razonables y medidas de apoyo puede generar una afectación de imposible reparación.
Justificación: La obligación constitucional y convencional de garantizar la igualdad y la no discriminación, especialmente en relación con las personas con discapacidad respecto de un acto procesal en apariencia puede no ser de imposible reparación; sin embargo, la omisión de analizar el caso bajo una perspectiva de discapacidad y realizar los ajustes razonables necesarios (artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) puede generar una afectación irreparable en la capacidad de defensa y en el acceso a la justicia de la persona con discapacidad (artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el citado artículo 13), por lo que la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, como el derecho de audiencia, cuando se trata de personas con discapacidad y no se toman en cuenta sus necesidades específicas, vulnera sus derechos fundamentales de manera irreversible, impidiéndoles participar de manera efectiva en el proceso jurisdiccional y defender sus intereses adecuadamente. Por tanto, al analizar actos procesales desde una perspectiva de discapacidad es crucial considerar si la falta de ajustes razonables y medidas de apoyo puede generar una afectación que, en la práctica, se traduzca en una imposibilidad de reparar la violación de sus derechos, lo que impide la aplicación de la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción V, a contrario sensu, de la misma ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 70/2025. Erick Leonardo García Guzmán. 2 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo López Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María Estela España García.