Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030963
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.12o.C.1 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/08/2025 10:23
RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO POR EL QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ORDENA ABRIR LA SECCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, DEBIDO A QUE EN UN PROVEÍDO ANTERIOR DETERMINÓ QUE HABÍA DEJADO DE SURTIR EFECTOS LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN EL TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO [ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA].

Hechos: La parte quejosa en el amparo directo interpuso recurso de queja establecido en el precepto mencionado contra el auto por el cual, a petición de su contraparte, la autoridad responsable ordenó formar la sección de ejecución de la sentencia definitiva, debido a que en un proveído anterior determinó que había dejado de surtir efectos la suspensión otorgada en el trámite del juicio promovido contra el fallo citado, al no haber sido exhibida la garantía fijada como requisito de efectividad de la medida cautelar de mérito.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el recurso de queja previsto en el citado artículo 97, fracción II, inciso b), contra el auto por el que la autoridad responsable ordena abrir la sección de ejecución de la sentencia definitiva, debido a que en un proveído anterior determinó que había dejado de surtir efectos la suspensión otorgada en el trámite del amparo directo.


Justificación: En los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, 178 y 190, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se delega jurisdicción a la autoridad responsable para recibir la demanda de amparo directo, llevar a cabo ciertas actuaciones y emitir diversas resoluciones en auxilio de la Justicia de la Unión, entre ellas, resolver sobre la suspensión del acto reclamado y, en su caso, fijar la garantía que responda por los posibles daños y perjuicios que con motivo de la referida medida cautelar se lleguen a causar al tercero interesado; además, en virtud de la remisión que el último precepto citado hace a distintas reglas que rigen la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto, dicha autoridad está facultada para fijar contragarantía que permita la ejecución de la resolución combatida; decidir, una vez resuelto el amparo, sobre la devolución de la garantía o contragarantía exhibidas con motivo de la medida suspensional y, en esa etapa posterior, tramitar y resolver el incidente para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía atinente. En ese sentido, esas determinaciones las emite la autoridad responsable en uso de la jurisdicción auxiliar descrita, independiente de su competencia ordinaria, por lo que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, es idóneo para controvertir cualquier acto u omisión relacionado con la medida cautelar; sin embargo, resulta improcedente contra el auto por el que aquella autoridad ordena abrir la sección de ejecución de la sentencia definitiva, aunque sea consecuencia de la determinación por la que esa propia autoridad dispuso que dejó de surtir efectos la suspensión, porque no forma parte de los actos relacionados con la suspensión, sino de la fase de ejecución regulada en la ley del acto reclamado, que la responsable emite en ejercicio de su competencia ordinaria.


DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 55/2025. Gerardo López Tinajero y otras. 20 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretaria: María Fernanda Cabezas Ávila.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.