Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030978
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.106 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/08/2025 10:23
TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA DE PAGO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PRETENDE HACER EFECTIVA UNA OBLIGACIÓN DE PAGO A CARGO DE LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO PRINCIPAL, PUES CONSTITUYE UN PRESUPUESTO QUE SEA LA PARTE CONDENADA QUIEN ADEUDE DETERMINADA SUMA DE DINERO EN FAVOR DE QUIEN PROMUEVE COMO PERSONA TERCERISTA.

Hechos: En un juicio ordinario mercantil, en etapa de ejecución, una persona promovió una tercería excluyente de preferencia para que al cumplir con la sentencia, el condenado pagara en primer lugar al tercerista, quien no tiene el carácter de acreedor del ejecutado en lo principal. En primera instancia se condenó al pago, pero el tribunal de apelación revocó esa decisión y declaró improcedente la tercería excluyente de preferencia de pago.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la tercería excluyente de preferencia de pago si se pretende hacer efectiva una obligación de pago a cargo de la parte vencedora en el juicio principal, pues constituye un presupuesto que sea la parte condenada quien adeude en favor de la persona tercerista.


Justificación: La litis del juicio de tercería es determinar si el tercerista tiene un mejor derecho o un derecho preferente para el pago, en relación con el derecho del acreedor ejecutante, lo que implica que debe estar en curso un juicio principal que tenga como finalidad la ejecución en bienes del demandado a favor del acreedor en el juicio principal, a quien se le denomina acreedor ejecutante; por tanto, si el actor en la tercería pretende cobrar el adeudo que tiene a cargo del ejecutante, entonces, no se cumple con los requisitos de esa acción, en términos de los artículos 1362, 1363, 1367 a 1372, 1374, 1375 y 1376 Bis del Código de Comercio, al no existir un deudor común sobre quien deba recaer el pago de los adeudos de ambos acreedores; por lo que, si el quejoso pretende una acción oblicua sobre el ejecutante, entonces, su pretensión deberá intentarse en un procedimiento distinto.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 429/2024. 29 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Rosales Rivera, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.