Hechos: Dos mujeres, una en calidad de víctima directa y otra en calidad de víctima indirecta, promovieron juicio de nulidad contra la resolución que desechó, por extemporánea, su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la atención médica recibida en el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del parto y posparto que tuvo la primera, que resultó en una histerectomía y una salpingooferectomía. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que el instituto de referencia no acreditó que la atención médica brindada fuera adecuada, señalando que la pérdida del expediente clínico impidió verificar la diligencia en la prestación del servicio; por ende, reconoció la existencia de daños físicos y morales a la víctima directa, derivados de la afectación a su salud reproductiva, pero no se acreditó el nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño moral reclamado por la segunda mujer (víctima indirecta). Ante esta resolución, ambas promovieron juicio de amparo directo, en el que cuestionan: a) la exclusión de una de ellas respecto a la procedencia de la indemnización, y afirman que existe el "nexo causal" porque se evidenció un actuar irregular que provocó la existencia de un daño efectivo que es imputable al IMSS y, por tanto, evaluable con el objeto de ser indemnizado; y b) la cuantificación del monto a pagar por concepto de daño moral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la calidad de víctima indirecta no conlleva, por sí misma y automáticamente, el derecho a una reparación económica por daño moral.
Justificación: Una persona en calidad de víctima indirecta puede sufrir diversas afectaciones, como son las psicológicas derivadas de la afectación que experimentó la víctima directa, debido a la actuación irregular de una autoridad. Sin embargo, dicha condición es insuficiente para justificar la reparación económica por daño moral si no se acredita que el impacto ha sido lo suficientemente grave como para modificar sustancialmente el proyecto de vida de la víctima indirecta. En consecuencia, el perjuicio que pudiera resentir la víctima indirecta, al no estar directamente vinculado con los derechos personalísimos de la víctima directa (área residual de libertad), no justifica de manera automática el derecho a una reparación económica, más aún si se basa en expectativas personales y subjetivas cuya realización depende de la libertad personal de la víctima directa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 287/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.