Hechos: Dos mujeres, una en calidad de víctima directa y otra en calidad de víctima indirecta, promovieron juicio de nulidad contra la resolución que desechó, por extemporánea, su reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la atención médica recibida en el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo del parto y posparto que tuvo la primera, que resultó en una histerectomía y una salpingooferectomía. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que el instituto de referencia no acreditó que la atención médica brindada fuera adecuada, señalando que la pérdida del expediente clínico impidió verificar la diligencia en la prestación del servicio; por ende, reconoció la existencia de daños físicos y morales a la víctima directa, derivados de la afectación a su salud reproductiva, pero no se acreditó el nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño moral reclamado por la segunda mujer (víctima indirecta). Ante esta resolución, ambas promovieron juicio de amparo directo en el que cuestionan: a) la exclusión de una de ellas respecto de la procedencia de la indemnización, y afirman que existe el "nexo causal" porque se evidenció un actuar irregular que provocó la existencia de un daño efectivo que es imputable al IMSS y, por tanto, evaluable con el objeto de ser indemnizado; y b) la cuantificación del monto a pagar por concepto de daño moral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la víctima directa es aquella persona contra la que se dirige de forma inmediata, explícita y deliberada la conducta ilícita del agente del Estado, mientras que la víctima indirecta es quien, sin sufrir directamente dicha conducta, resulta afectada en sus propios derechos como consecuencia del daño sufrido por la víctima directa.
Justificación: Al resolver el amparo en revisión 382/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el concepto de víctima directa refiere a la persona que sufre de manera inmediata y deliberada una violación a sus derechos humanos, lo que puede incluir la pérdida de la vida, afectaciones a la integridad, libertad o patrimonio derivadas de la conducta de agentes estatales. El concepto de víctima indirecta se refiere a aquellas personas cuyos derechos resultan violentados, debido al impacto que sufre la víctima directa. El daño que experimenta la víctima indirecta es un efecto o consecuencia de la afectación sufrida por la víctima directa. La Primera Sala señaló que las reparaciones pueden otorgarse a los familiares de la víctima directa bajo dos supuestos: 1) cuando adquieren la calidad de causahabientes, lo que ocurre cuando la víctima directa ha fallecido, desaparecido o no ha sido identificada; y 2) cuando la violación a los derechos de la víctima directa trasciende a la víctima indirecta, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando una negligencia médica provoca discapacidad en la víctima directa, generando que sus familiares modifiquen su proyecto de vida al asumir su cuidado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 287/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario Édgar Salgado Peláez.