Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.
Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, sin causa justificada, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto.
Justificación: La facultad de la autoridad jurisdiccional para emitir una orden de aprehensión a fin de reconducir al proceso a una persona imputada, afecta la libertad personal; sin embargo, ello ocurre únicamente respecto de personas que ya han tenido contacto con el Juez de Control en la audiencia inicial, o incluso, ya se les formuló imputación y se les vinculó a proceso; por lo que esa afectación deriva de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso legal, así como del orden público e interés social en que los procesos penales no queden paralizados y se resuelva el correspondiente litigio.
Así, constatado que esa medida legislativa tiene una finalidad constitucionalmente válida, idónea y necesaria, también satisface un test de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene como beneficio que una persona que no compareció a una citación judicial sin causa de justificación, sea reconducida al proceso para que comparezca ante el juez oral a dar continuidad a la causa penal hasta su resolución final y se cumpla el objeto del proceso penal, consistente en el esclarecimiento de los hechos, la protección al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; lo que no se podría conseguir, si el trámite procesal se paraliza.
Y, si bien se restringe el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada que es reconducida al proceso a través de una orden de aprehensión, esa circunstancia no implica que la medida resulte desproporcional, porque la intervención a ese derecho fundamental, se justifica ante la importancia que representa para el Estado de derecho, conseguir que las causas penales no queden sin resolverse, sino que se logre su trámite hasta su resolución final, a efecto de no dejar en suspenso la definición de la situación jurídica de las partes.
Sin soslayar que con esa medida se resguarda el derecho que tiene la persona imputada para que pueda hacer valer las prerrogativas que le asistan; todo lo cual, sólo se puede cumplir estando presente ante la autoridad judicial para la substanciación del respectivo procedimiento en el que ya se encontraba inmerso.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 189/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.