Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2030993
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 190/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/08/2025 10:30
ORDEN DE APREHENSIÓN. LA PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO, DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ENCUENTRA SUSTENTO EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO LEGAL, CON RELACIÓN AL DERECHO DE LOS IMPUTADOS A SER JUZGADOS EN UN PLAZO BREVE Y EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS A QUE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS SE DESAHOGUEN.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.

Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de aprehensión que se establece en el cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso legal, que se consagran respectivamente en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, con relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve, y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias correspondientes se desahoguen, consagrados de manera respectiva en el artículo 20, Apartado B, fracción VII, y Apartado C, fracción II; numerales todos ellos de la Constitución Federal. En tanto que de su artículo 16, únicamente se requiere que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho.


Justificación: El proceso penal es una cuestión de orden público, y por tanto, debe seguir sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que los culpables no queden impunes, pero que no se sancione a un inocente. Estas son las razones fundamentales que justifican que, para la continuación del proceso penal, se pueda acceder a medidas que incluso inciden en la libertad personal, como lo es el libramiento de una orden de aprehensión.

Ello es así, porque lo que justifica el mandato de captura, es que la autoridad judicial declaró a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia derivado de su injustificada incomparecencia a una audiencia a la que fue debidamente citada. En el entendido que esa declaratoria impone, en primer lugar, verificar en la correspondiente audiencia, debidamente integrada, la legalidad de la notificación que se practicó; esto es, corroborar que el medio de comunicación procesal empleado se realizó en cumplimiento a las formalidades que la ley requiere, a fin de poder establecer que la persona era legalmente conocedora de la cita judicial; y luego, que la autoridad jurisdiccional, a través de los medios que las partes le provean, corrobore si la persona imputada dejó de acudir a la audiencia a la que fue citada, con o sin justa causa.

De esta manera, se cumple con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso legal, pues se garantiza la audiencia previa al correspondiente acto restrictivo de la libertad; y la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, legalmente decretada, impide la continuación del correspondiente proceso, ante la imposibilidad de llevar juicios penales en ausencia de la persona imputada de un delito.

Por tanto, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como los de la víctima u ofendido del delito, además de cumplir con el orden público y el interés social en que los juicios penales no se paralicen, sino que lleguen a su total resolución en la que se esclarezcan los hechos materia de la controversia, no existe otra forma de reconducir al imputado al proceso, que a través de la restricción de su libertad; en el entendido que esa medida es de carácter temporal, hasta que nuevamente quede a disposición de la autoridad judicial.

Máxime que dicha medida encuentra anclaje constitucional en sus artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, en los que se establecen de forma respectiva, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso legal, que en exigencia de su respeto, permiten restringir el derecho a la libertad personal, en aras de privilegiar un bien jurídico mayor, como lo es el que se cumplan a cabalidad el objeto del proceso penal, que se define en la fracción I, del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, y que se garanticen los derechos procesales del propio imputado y de las víctimas u ofendidos del delito, consagrados en la fracción VII, del Apartado B, y fracción II, del Apartado C, del propio numeral.

En ese orden de ideas, no se requiere que se reúnan todas las exigencias del artículo 16 constitucional, sino únicamente que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho. Ello, porque sus restantes requisitos son necesarios para el libramiento de la diversa orden de aprehensión a que se refiere el párrafo primero, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, como medio de conducción a la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral; de otra manera, sólo se entorpecería de forma innecesaria la continuación del proceso, al tratarse de requisitos impertinentes para el fin procesal que se busca con la reconducción del imputado al proceso; máxime que en aquellos casos en que el proceso penal inició con motivo de un mandato de captura, esos requisitos ya fueron constatados y avalados por la autoridad judicial correspondiente.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte que la regulación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal no es aplicable en su totalidad a la orden de aprehensión como forma de reconducción al proceso contemplada en la porción normativa materia del criterio. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.


Tesis de jurisprudencia 190/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.