Hechos: En la audiencia de juicio oral el órgano acusador solicitó la incorporación por lectura de la entrevista de un testigo que falleció, rendida en la etapa de investigación y admitida en el auto de apertura a juicio oral al desconocerse en aquel momento su deceso. Una vez desahogadas las pruebas sobre el deceso del testigo, el Tribunal de Enjuiciamiento determinó improcedente la incorporación de la entrevista por lectura, al considerar que no se reunían las condiciones establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.).
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez probado el fallecimiento de un testigo en la etapa de juicio –ofrecido como prueba y admitido así en el auto de apertura a juicio oral cuando aún no ocurría su deceso o no se conocía–, procede incorporar por lectura su entrevista mediante testigo de acreditación, correspondiendo a la etapa de deliberación verificar si se cumple alguno de los requisitos establecidos en la tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.) de la Primera Sala para determinar si procede otorgarle valor probatorio.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el fallecimiento del testigo o de la víctima constituye una razón justificada para establecer una excepción a la exigencia de que comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial. Sin embargo, para observar el derecho de defensa del acusado debe verificarse que ocurra cualquiera de las condiciones siguientes: 1) que el imputado o acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o 2) que la declaración incorporada mediante lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena. Este último requisito sólo puede verificarse una vez concluida la etapa probatoria, específicamente en la etapa deliberativa, en la que el tribunal realice su ejercicio de valoración de la prueba producida en juicio. De lo contrario no está en aptitud de verificar si dicha probanza constituye el principal elemento de prueba para justificar una sentencia de condena. Hacerlo durante el desahogo probatorio implica que se realice la valoración correspondiente bajo un sesgo de información, pues aún no se cuenta con todo el resultado de la prueba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 64/2024. 24 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Hoyos Aponte. Secretaria: Dora Lemus Manríquez.
Nota: La tesis aislada 1a. XII/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "DECLARACIONES DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE HAYAN FALLECIDO. EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL PREVER LA EXCEPCIÓN DE INCORPORARLAS MEDIANTE LECTURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y DE CONTRADICCIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 2255, con número de registro digital: 2028873.