Hechos: Una persona reclamó en amparo indirecto la resolución del Congreso de un Estado en un juicio político seguido en su contra que lo inhabilitó por dieciocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el supuesto incumplimiento de una suspensión de plano dictada por un Juzgado de Distrito en un diverso juicio de amparo. Alegó que el Congreso vulneró su derecho al debido proceso legal y los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes, al invadir atribuciones del Poder Judicial de la Federación, ya que la sanción de inhabilitación se basó en una valoración autónoma sin que existiera un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional competente sobre el cumplimiento de la medida cautelar. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de reponer el procedimiento tras advertir diversas violaciones procesales cometidas durante la tramitación legislativa. Tanto el quejoso como las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las autoridades recurrentes argumentaron que el juicio de amparo es improcedente con fundamento en el artículo mencionado, por tratarse de un acto político soberano.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando la resolución del juicio político reclamada incorpora valoraciones jurídicas propias del ámbito del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: El citado precepto prevé que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones legislativas dictadas en un juicio político cuando la Constitución aplicable les reconoce expresamente una facultad soberana o discrecional. Sin embargo, esta excepción debe interpretarse de manera estricta, conforme al principio pro persona y al derecho de acceso efectivo a la justicia. La sola naturaleza legislativa del acto no basta para excluirlo del escrutinio constitucional. Resultan aplicables las consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, en el cual se examinó la remoción de Magistrados de la Corte Suprema de Paraguay mediante juicio político llevado a cabo por el Congreso de ese país, y se determinó que un Congreso no puede, en un juicio político, adoptar decisiones que impliquen una valoración jurídica que corresponda a órganos jurisdiccionales, sin las garantías procesales del debido proceso. Subrayó que la remoción adoptada sin revisión judicial efectiva, vulneró los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al suprimir cualquier posibilidad real de control sobre un acto que, aunque de apariencia política, afectaba directamente derechos fundamentales y la estructura del orden constitucional. Así, cuando una resolución legislativa en un juicio político incorpora valoraciones jurídicas –como la determinación unilateral del cumplimiento de una suspensión judicial dictada por un Juez Federal–, se configura un acto de naturaleza mixta que trasciende la esfera política y compromete la estructura del orden constitucional, en particular, el principio de división de poderes. Por tanto, no puede considerarse automáticamente excluida del juicio de amparo, pues ello implicaría permitir que una autoridad legislativa invada funciones reservadas al Poder Judicial, sin posibilidad de control constitucional.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 91/2024. 25 de junio de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. La tesis se aprobó por mayoría de tres votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte sus consideraciones conforme a lo expuesto en su voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Ricardo Laguna Domínguez.