Hechos: La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que deben pagar ese impuesto las personas que realicen, en el territorio nacional, alguno de los actos o actividades que establece el artículo 1o. de esa ley.
En términos generales, el impuesto al valor agregado es una contribución que grava los actos en cada fase de la cadena productiva hasta llegar al consumidor final. Es decir, que el impuesto se va trasladando en cada paso de la cadena productiva para que lo pague el consumidor final.
Se denomina “impuesto acreditable” el que es pagado al proveedor dentro de la cadena productiva, y “por acreditar”, el que habrá de pagarse posteriormente al proveedor. A esas acreditaciones se les conoce como “mecánica de acreditamiento”.
Esa mecánica de acreditamiento permite que el impuesto, que se va pagando en cada paso de la cadena productiva, no lo asuma el proveedor, sino que se traslade hasta el consumidor final.
A partir del dos mil veintidós, se modificó la Ley del Impuesto al Valor Agregado para definir qué debe entenderse por “actos o actividades no objeto del impuesto”, dentro de las que incluyó las actividades que se realizan en el extranjero y aquellas diferentes a las previstas en el artículo 1o. de la misma ley, además de precisar que dichas actividades no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento del tributo.
Ese cambio evita que se altere la secuencia de acreditamientos y traslados mediante actividades por las que no se paga el impuesto.
En el caso tenemos que una empresa dedicada al abastecimiento de materias primas, partes, componentes y empaques para maquiladoras promovió un juicio de amparo en el que reclamó ese cambio en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que le impide incorporar en la secuencia de acreditamientos actos y actividades desarrolladas fuera del país o distintas al catálogo de supuestos que causan el impuesto conforme al artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
La empresa argumentó que esa modificación afecta los principios de proporcionalidad y equidad tributaria porque desde su óptica, impide el acreditamiento de actos o actividades que, a pesar de realizarlas fuera del país, son parte de su cadena productiva.
El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la empresa no demostró la aplicación de las normas reclamadas, decisión que fue recurrida por la empresa a través del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico: El hecho de que los actos que no son objeto del impuesto al valor agregado queden fuera de la mecánica del acreditamiento de esa contribución, es acorde con el principio de equidad tributaria, ya que los contribuyentes que realizan enajenaciones en el territorio nacional y aquellos que las efectúan en el extranjero no se encuentran en circunstancias similares para efectos del acreditamiento.
A su vez, se respeta el principio de proporcionalidad porque las personas que realizan las actividades no gravadas por el impuesto al valor agregado no están obligadas a enterar el tributo, por lo que tampoco pueden acreditar cantidad alguna ante el fisco.
Justificación: Los actos o actividades no objeto del impuesto al valor agregado, entre otras, por realizarse en el extranjero, no causan ese impuesto, por lo que no pueden incluirse en la mecánica del acreditamiento.
Dicha exclusión es acorde al principio de equidad tributaria, que consiste en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una situación idéntica. En ese sentido, la enajenación de bienes en el territorio nacional constituye una actividad gravada para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que sí causa el impuesto y los contribuyentes tienen derecho al acreditamiento, mientras que la enajenación realizada en el extranjero no está sujeta al pago del impuesto referido y, por tanto, los contribuyentes no son sujetos del impuesto ni tienen derecho al acreditamiento.
Asimismo, se respeta el principio de proporcionalidad tributaria, consistente en que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada persona. En ese sentido, los contribuyentes que realizan actividades no gravadas por el impuesto al valor agregado no están obligados a enterar ese impuesto por esas operaciones, por lo que, en congruencia con el principio de continuidad de la cadena productiva y la propia mecánica del impuesto, no pueden beneficiarse del acreditamiento, sino que deben considerarse como consumidores finales. Lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de un contribuyente ajeno al proceso productivo de donde deriva la riqueza gravada.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 616/2022. Sumitomo Corporation de México, Sociedad Anónima de Capital Variable. 17 de mayo de 2023. Cinco votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 225/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.