Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo DVD, puede válidamente ser ofertado como prueba de refutación.
Justificación: La prueba de refutación es un instrumento dirigido a satisfacer una finalidad constitucionalmente establecida para el proceso penal, como es el esclarecimiento de los hechos, y en esa medida, el potencial conocimiento de la verdad material, que se deduce del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal. Además, constituye garantía de un proceso adversarial equilibrado y flexible, dado que su razón de ser es la posible aparición de información contradictoria y relevante para la solución del caso; que, en ejercicio de su derecho de refutación o contradicción, cualquiera de las partes procesales puede invocar, con vista a la contraria para que realice manifestaciones, o incluso, para contra refutar el medio de prueba cuyo desahogo se solicita.
En ese orden de ideas, más que una posible colisión con los principios de inmediación y contradicción, la prueba de refutación contribuye a su acatamiento y refuerzo. Sin que ello quebrante la restricción general para la incorporación –mediante lectura o reproducción– como medios de prueba, de los registros o documentos en los que consten declaraciones rendidos ante autoridades distintas del órgano jurisdiccional de enjuiciamiento; dado que la incorporación de registros previos de investigación con motivo del ofrecimiento y desahogo de la prueba de refutación, se justifica primordialmente, en razón de la excepcionalidad de ese mecanismo, y en su finalidad como herramienta para superar contradicciones emergentes. Además de que la condición que detona la posibilidad de ofrecerla, radica precisamente en la presunta contradicción entre el dicho de una persona que obraba en los registros de investigación y sus manifestaciones durante la audiencia de juicio, lo que revela que la persona cuyo dicho se pretende refutar no ha fallecido, ni padece alguna de las incapacidades que posibilitan su incorporación mediante lectura o reproducción, e incluso, ya compareció a juicio.
Con la precisión de que todo ello debe ser apreciado a la luz del objeto restringido de la prueba de refutación, de manera que los medios de prueba que excepcionalmente se ofertan en esta vía, no se dirigen directamente a demostrar la materialidad del delito o la responsabilidad de la persona o personas acusadas; sino a controvertir la veracidad, fiabilidad o integridad de un medio de prueba que ya fue desahogado en la audiencia de juicio.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 196/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.