Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación tiene el carácter de prueba indirecta, porque su objeto no gira en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona acusada, o sobre las consecuencias jurídicas de éstos, sino que se encuentra acotada al esclarecimiento de los problemas de veracidad, autenticidad o integridad de los medios de prueba dirigidos a la acreditación de esos extremos.
Justificación: De los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la prueba de refutación presupone el desahogo de un medio de prueba que fue oportunamente ofrecido y admitido dentro de la audiencia intermedia; respecto del cual, su contenido detona una controversia relacionada con aspectos de veracidad, autenticidad o integridad; y para verificar esos inconvenientes, se establece la posibilidad de que cualquiera de las partes ofrezca un diverso medio de prueba, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad. Por tanto, es una prueba con carácter indirecto, en la medida que no atañe a la comprobación de los hechos de la causa, sino que se trata de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente, sólo en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida, y como consecuencia de la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de los medios de prueba en el juicio oral.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 198/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.