Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031029
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 197/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/08/2025 10:30
PRUEBA DE REFUTACIÓN. LA OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO Y SU TRÁMITE, DERIVAN DE SU CARÁCTER DE ELEMENTO DE JUICIO EXTRAORDINARIO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación es una prueba extraordinaria, porque las reglas para su ofrecimiento y trámite, no siguen el cauce ordinario que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece a través de la depuración en audiencia intermedia para la generalidad de los medios de prueba; sino que todo ello ocurre durante el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento.


Justificación: Los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento admita y desahogue nuevos medios de prueba, a pesar de que no hubieran sido ofrecidos oportunamente, cuando derivado del desahogo de un medio de prueba durante el juicio oral, surja alguna controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad y no se hubiera decretado el cierre del debate. Por tanto, la prueba de refutación tiene naturaleza jurídica extraordinaria, porque su trámite no sigue el cauce ordinario que se establece para la generalidad de los medios de prueba, en la medida que únicamente tiene cabida durante la audiencia de juicio oral; dentro de la cual, se puede anunciar ante el Tribunal de Enjuiciamiento desde el momento en que alguna de las partes advierta la existencia de los destacados vicios inherentes a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba desahogado, y hasta antes de que se declare cerrado el debate. De manera que la necesidad de su ofrecimiento no se puede prever desde la etapa intermedia, porque el carácter novedoso e inesperado de la información a refutar, necesariamente surge de alguna manifestación concreta que se proporciona en el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento; así como en la necesidad de evidenciar la contradicción entre esa información y respecto de la que obra en registros previos.


PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.


Tesis de jurisprudencia 197/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.