Hechos: El Ministerio Público ejerció acción penal sin detenido, en contra de una persona por los delitos de calumnias y despojo calificado. El juez de primera instancia sobreseyó respecto del primer delito, negó la orden de aprehensión por el segundo y devolvió la averiguación previa a la representación social, quien nuevamente la consignó por el delito de falsedad ante autoridad específica. El juez declaró el sobreseimiento de la causa, con efectos de sentencia absolutoria, al haber transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para el perfeccionamiento de la pretensión punitiva. En el recurso de apelación interpuesto tanto por el ofendido como por el Ministerio Público, se confirmó el fallo recurrido; y en contra de esa resolución, el ofendido promovió juicio de amparo directo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, a efecto de determinar si la suspensión de plazos y términos procesales durante la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), incidía en el cómputo de la caducidad de la facultad procesal del Ministerio Público para subsanar los vicios por los que el órgano jurisdiccional negó librar la orden de aprehensión, y perfeccionar el ejercicio de su acción penal en el plazo legalmente determinado.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que las reglas establecidas en los Acuerdos Generales Conjuntos emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, durante la emergencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19), no establecieron un límite o impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, o para su perfeccionamiento; por lo que ante la inminente actualización de la prescripción de la acción penal, o bien, la caducidad de la facultad ministerial de concurrir ante la autoridad judicial para subsanar los vicios por los que se negó librar orden de aprehensión, y que se sujetó al plazo perentorio legalmente determinado, entonces, el Ministerio Público tenía la obligación de ejercer la acción penal respectiva.
Justificación: Las reglas emanadas de los Acuerdos Generales emitidos por los Plenos del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, no establecieron un límite o impedimento normativo para el ejercicio de la acción penal, por tanto, resultaba incontrovertible que ante la inminente actualización de la prescripción de la pretensión punitiva o de la caducidad de la facultad ministerial para concurrir ante la autoridad judicial para subsanar los vicios por los que se negó librar la orden de aprehensión, y que la sujetó al plazo perentorio legalmente determinado; entonces, el Ministerio Público tenía la obligación de ejercer la acción penal respectiva. Sin que la suspensión de labores jurisdiccionales y administrativas que se decretó en los instrumentos normativos indicados, constituyera un impedimento para hacerlo; pues los destinatarios directos de esas disposiciones eran los órganos del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y sólo de manera indirecta, los usuarios del servicio público de impartición de justicia. En esa medida, el Ministerio Público, en su carácter de titular de la pretensión punitiva del Estado, se encontraba habilitado para ejercer la correspondiente acción penal y consignar –por primera o ulterior ocasión– la indagatoria ante los órganos del Poder Judicial –que se encontraban de guardia–, quienes en razón de las reglas establecidas con motivo de la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia por el virus SARS-CoV-2, causante de la enfermedad identificada como COVID-19, examinarían si se trataba de un asunto comprendido entre las hipótesis de excepción a la suspensión general de actividades jurisdiccionales y administrativas, o bien actualizaba un caso de excepción.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 1/2024. 26 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis de jurisprudencia 195/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.