Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031043
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: I.20o.A.86 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/08/2025 10:30
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN DECRETO EXPROPIATORIO, CUANDO LA PARTE QUEJOSA ACREDITA INDICIARIAMENTE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE AFECTADO.

Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra la expedición y ejecución de un decreto expropiatorio de un bien inmueble y solicitó la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan; que las autoridades responsables no ejecuten cualquier acto tendiente a su ocupación o toma de posesión material y, de ser posible, que se le restituya su posesión material y jurídica, mientras se emite la sentencia ejecutoria. El Juzgado de Distrito concedió la medida cautelar al considerar que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público pues, en caso contrario, se ocasionarían daños y perjuicios de difícil reparación. Contra esa resolución las autoridades responsables interpusieron recurso de queja al estimar que su otorgamiento sigue perjuicio al interés social y contraviene disposiciones de orden público, implica dar efectos constitutivos propios de la sentencia definitiva y deja sin materia el juicio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión provisional en amparo indirecto contra la ejecución de un decreto expropiatorio, siempre que la parte quejosa acredite indiciariamente ser la propietaria del bien inmueble afectado.


Justificación: Conforme al marco normativo actual de la naturaleza de la suspensión, es factible concederla con efectos restitutorios para paralizar la ejecución de un decreto expropiatorio, esto es, para que las autoridades responsables no realicen obras, construcción, demolición o cualquier acto de dominio respecto del bien inmueble defendido, siempre que la parte quejosa acredite indiciariamente la titularidad de los derechos que estima infringidos, como una medida para restituirla de forma temporal en el derecho vulnerado, sin que con ello se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público en un grado superior que la afectación que podría ocasionársele en caso de negarla, ya que podría verse perjudicada su propiedad y, en todo caso, la litis principal en el juicio de amparo. Además, si bien el artículo 7o. de la Ley de Expropiación prevé que la interposición de cualquier medio de defensa no suspende la ocupación o ejecución inmediata del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, esas reglas no son las que rigen el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo. Incluso, la ley referida no restringe de forma absoluta la suspensión en la ejecución de los decretos expropiatorios por causa de utilidad pública, ya que su artículo 8o. establece los casos en que durante la tramitación del amparo promovido en su contra no podrá suspenderse la ejecución de la expropiación, la ocupación temporal o la limitación de dominio, por lo que en los demás supuestos puede ser paralizada.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 533/2024. Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y otro. 30 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretaria: María Guadalupe Montoya Aldaco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.