Hechos: Una adolescente acudió al Ministerio Público a denunciar el delito de violación sexual y solicitó que se interrumpiera el embarazo que fue producto de este acto de violencia. Sin embargo, la Fiscalía negó la autorización en tres ocasiones, bajo el argumento de que la adolescente presentó su denuncia al día siguiente de enterarse que estaba embarazada y que la prueba psicológica que se le practicó concluyó que "no presentaba miedo al varón".
La autoridad ministerial sustentó su decisión en el artículo 158, fracción II, del Código Penal para el Estado de Hidalgo (en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el seis de julio de dos mil veintiuno), el cual exige, entre otras cuestiones, que la mujer denuncie el hecho antes de conocer que está embarazada y que el delito se encuentre acreditado al momento de emitir la autorización.
Inconforme con la negativa, la adolescente promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la norma por inconstitucional. El Juez de Distrito negó el amparo, bajo el argumento de que el derecho a la vida se protege de forma absoluta desde el momento de la concepción. En desacuerdo, la adolescente interpuso un recurso de revisión, mismo que fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte para conocer del referido planteamiento de constitucionalidad.
La Primera Sala concluyó que la norma reclamada era inconstitucional por vulnerar los derechos a la salud y a la igualdad y no discriminación, al imponer requisitos injustificados que impiden que las mujeres víctimas de violencia sexual accedan a los servicios de aborto seguro, a partir de expectativas sobre la forma en la que deben comportarse y la credibilidad que se le debe dar a su dicho.
Criterio jurídico: Son inconstitucionales las normas penales que condicionan el acceso a la interrupción del embarazo en casos de violación sexual a que la mujer denuncie el hecho antes de conocer que estaba embarazada, que el procedimiento se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o que el Ministerio Público lo autorice después de que se acredite el delito, pues tales requisitos constituyen barreras injustificadas que vulneran los derechos a la salud, a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: El derecho a la salud incluye aspectos físicos, emocionales y sociales, por lo que para garantizarlo se deben adoptar medidas para que la interrupción del embarazo sea posible, disponible, segura y accesible. Esto es así pues el embarazo puede suponer riesgos a la salud de la mujer o persona con capacidad de gestar, por lo que su interrupción puede promover, preservar o restaurar la salud de la persona embarazada, incluida la consecución de un estado de bienestar físico, mental y social. Por esta razón, las instituciones públicas deben abstenerse de obstaculizar el acceso oportuno a estos servicios.
La interrupción del embarazo es un tema que afecta de manera directa, severa y tangible a la mujer, por lo que cualquier variación en la forma en la que se regule este servicio de salud debe estar justificada, de lo contrario, se podría entender como una restricción arbitraria al acceso a los derechos humanos de la mujer y, por lo tanto, violatoria al derecho a la igualdad.
En ese sentido, las normas que condicionan el acceso al aborto después de una violación resultan discriminatorias cuando cuestionan la credibilidad del testimonio de la víctima o se basan en expectativas sobre su comportamiento previo o posterior a la denuncia, así como sobre la forma en que debe procesar el trauma.
Esto ocurre cuando se exige que acudan inmediatamente al Ministerio Público sin esperar a conocer del embarazo, que el dicho de la víctima sea corroborado por la autoridad para que autorice la interrupción del embarazo y que se comporten con aflicción, miedo o angustia hacia la situación o hacia su agresor.
En conclusión, cuando las mujeres solicitan servicios específicos relacionados con su salud reproductiva, como la interrupción del embarazo por violación, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso a partir de expectativas sobre la forma en la que deben comportarse las víctimas y la credibilidad que se le debe dar a su dicho, constituyen actos de discriminación y una violación a los derechos a la igualdad ante la ley y a la salud.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 45/2018. 23 de febrero de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 172/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo V, Volumen 1, página 186, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2022, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de agosto de 2023, por mayoría de nueve votos, en el sentido de declararla sin materia, toda vez que, incluso antes de que el artículo 158, fracción II, del Código Penal para el Estado de Hidalgo se declarara inconstitucional por la Primera Sala de esta Suprema Corte, entró en vigor la reforma (seis de julio de dos mil veintiuno), por virtud de la cual existió un cambio de sentido normativo en el citado numeral.