Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031054
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 184/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. LA DECLARATORIA DE "ABANDONO" COMO CAUSAL PARA SU IMPOSICIÓN NO DEBE CONFUNDIRSE CON UNA SITUACIÓN DE DESAMPARO FAMILIAR, NI DEBE EMPLEARSE PARA DECRETAR UNA MEDIDA URGENTE DE PROTECCIÓN.

Hechos: Una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán y fue trasladada junto con su hijo recién nacido al hospital. El recién nacido fue ingresado a urgencias y, días después, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre, así como falta de redes de apoyo. Se notificó de la situación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta ordenó que no se permitiera el egreso del niño.

La madre promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y destacó omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. En el juicio se reveló que la PRODENNAY había determinado que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y que tenía datos de usos de sustancias y conductas violentas de la madre, por lo que ante la situación de riesgo inminente del niño, había ordenado como medida "urgente" de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo tutela pública del Estado.

Cinco meses después, la PRODENNAY ordenó la reintegración del niño con la madre. Ante ello, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que el acto relativo a la separación familiar se había consumado irreparablemente. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que reclamó que la reintegración familiar del recién nacido no tuvo efectos restitutorios ni restablecedores, ni hubo una consumación irreparable de los actos. Asimismo, reiteró que las autoridades actuaron en contra de los estándares de protección de la niñez al decretar el acogimiento residencial.


Criterio jurídico: En el marco de protección de la niñez, el "abandono" constituye un estatus jurídico que requiere de un procedimiento para su configuración, por lo que no debe confundirse con una situación de desamparo familiar. Por tanto, no debe justificarse una medida urgente de protección especial con base en un supuesto "abandono", ya que este estatus responde a un proceso distinto regulado en el artículo 30 Bis 1 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


Justificación: Con base en los artículos 4, fracción V, 22, 26 y 30 Bis de la Ley General, una niña o niño se encuentra en una situación de desamparo familiar cuando carece de protección y cuidados parentales o familiares. Sin embargo, no se configurará dicha situación cuando las personas titulares de la patria potestad, por extrema pobreza o por la necesidad de buscar el sustento fuera del lugar de residencia, enfrenten dificultades para brindar atención permanente, siempre que mantengan a las niñas, niños o adolescentes bajo el cuidado de otras personas, libres de violencia y garanticen su subsistencia.

Por su parte, de los artículos 22, 30 Bis 1 y 59 de la Ley General se desprende que, para efectos del marco de protección de la niñez, el "abandono" es un estatus jurídico que tienen niñas, niños y adolescentes cuyo origen familiar se conoce y que han sido colocados en situación de desamparo por quienes están obligados a su custodia, protección y cuidado, sin que se hayan reclamado derechos sobre ellos dentro del plazo de sesenta o hasta ciento veinte días, contados a partir de que se encuentren bajo tutela pública o desde el último día en que su familia de origen o extensa ejerció o reclamó algún derecho. Asimismo, serán considerados jurídicamente "expósitos" los niños respecto de quienes también se actualicen los elementos anteriores, pero cuyo origen familiar se desconoce y no pueda determinarse. En consecuencia, aquellas niñas, niños o adolescentes que se hayan decretado jurídicamente como "abandonados" o "expósitos" en los términos precedentes serán susceptibles de adopción.

Entonces, el "abandono" como causal de la medida de acogimiento residencial no debe aplicarse como medida "urgente" de protección especial conforme al artículo 122, ya que para estimar que un niño está "abandonado" se requiere realizar el procedimiento previsto en el artículo 30 Bis 1 de la Ley General. En todo caso, lo que puede advertirse es una aparente situación de desamparo familiar, que posteriormente podría dar lugar al estatus de "abandono".

Asimismo, ante una situación de desamparo familiar, no parece adecuado dictar una medida urgente de protección especial conforme al artículo 122, fracción VII, ya que ello implicaría entrelazar las dos vías diferenciadas que prevé la Ley General para el acogimiento residencial: una como "medida urgente de protección especial", ante el riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad del niño o niña, y otra como "medida de protección especial", cuando se configura una situación de desamparo familiar, la cual activa el procedimiento del artículo 30 Bis 1. Entonces, en los casos de desamparo familiar, el niño o niña ya se encuentra sin cuidados parentales o familiares, por lo que no es pertinente hablar de una separación como medida urgente, dado que esta última está diseñada para retirar de inmediato a un niño o niña de un entorno con riesgo inminente.

Esta distinción es relevante, pues la determinación del desamparo familiar y la posible consecuencia del estatus de "abandono" conllevan efectos jurídicos diferenciados respecto de una medida urgente por "riesgo inminente", como la revisión judicial inmediata. Así, adscribir a niñas y niños a la categoría de riesgo, sin que se actualicen plenamente sus supuestos, puede facilitar decisiones por parte de las Procuradurías, a costa de las salvaguardas necesarias para la niñez, y afectar de forma desproporcionada a familias en situación de pobreza o exclusión social.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 406/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.


Tesis de jurisprudencia 184/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.