Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031055
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 185/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO PARA VALORAR EL RIESGO INMINENTE QUE JUSTIFIQUE LA MEDIDA “URGENTE” DE PROTECCIÓN.

Hechos: Una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán y fue trasladada junto con su hijo recién nacido al hospital. El recién nacido fue ingresado a urgencias y, días después, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre, así como falta de redes de apoyo. Se notificó de la situación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta ordenó que no se permitiera el egreso del niño.

La madre promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y destacó omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. En el juicio se reveló que la PRODENNAY había determinado que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y que tenía datos de usos de sustancias y conductas violentas de la madre, por lo que ante la situación de riesgo inminente del niño, había ordenado como medida "urgente" de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo tutela pública del Estado.

Cinco meses después, la PRODENNAY ordenó la reintegración del niño con la madre. Ante ello, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que el acto relativo a la separación familiar se había consumado irreparablemente. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que reclamó que la reintegración familiar del recién nacido no tuvo efectos restitutorios ni restablecedores, ni hubo una consumación irreparable de los actos. Asimismo, reiteró que las autoridades actuaron en contra de los estándares de protección de la niñez al decretar el acogimiento residencial.


Criterio jurídico: El criterio reflejado en la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.", no es aplicable para valorar el riesgo inminente que justifique el acogimiento residencial de niñas, niños o adolescentes como una "medida urgente de protección especial".


Justificación: Conforme al artículo 122 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las Procuradurías de Protección pueden ordenar el acogimiento residencial como "medida urgente de protección especial" cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de la persona menor de edad. Dicha medida debe notificarse al órgano jurisdiccional competente, para que, en un plazo de veinticuatro horas, resuelva sobre su cancelación, ratificación o modificación.

Ahora bien, en el asunto del que derivó la tesis 1a. CVIII/2014 (10a.) se sostuvo que el principio del interés superior de la infancia impone una protección reforzada de sus derechos. Se señaló que no se requiere la concreción de un daño para considerar una afectación, pues basta con que se configure una situación de riesgo. Además, se precisó que este riesgo puede actualizarse cuando no se adopta la medida más beneficiosa para el niño o la niña, y no únicamente cuando se trata de evitar un perjuicio.

Sin embargo, este entendimiento del riesgo como falta de adopción de la medida más beneficiosa para la niñez no es aplicable para justificar una medida urgente de protección especial como el acogimiento residencial, que conlleva una separación del entorno familiar. El artículo 122, fracción VII, de la Ley General exige un estándar consistente en que existan motivos fundados de un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad del niño o niña. Asimismo, el artículo 49 de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán refiere a un "peligro inminente e inmediato".

Por tanto, el riesgo inminente e inmediato al que se refieren dichos artículos no puede equipararse a la decisión sobre qué medida es más beneficiosa. Tampoco puede basarse en suposiciones, valoraciones morales o expectativas de conducta por parte de las autoridades, pues el acogimiento residencial, incluso como medida urgente de protección, no debe considerarse un recurso automático ante cualquier situación compleja en los entornos familiares.

Este criterio exige valorar, con base en elementos objetivos, si existen motivos fundados de una amenaza real, concreta y próxima que, de no adoptarse de manera urgente la medida de separación y acogimiento, podría generar un daño irreparable a la vida, integridad o libertad del niño o niña y que, ante la premura, no pueda evitarse mediante alternativas menos restrictivas para su vida familiar.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 406/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.


Nota: La tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538, con número de registro digital: 2005919.


Tesis de jurisprudencia 185/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.