Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031056
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 183/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL. SU DECRETO COMO “MEDIDA URGENTE DE PROTECCIÓN” Y COMO “MEDIDA DE PROTECCIÓN ESPECIAL” RESPONDE A DOS SUPUESTOS DISTINTOS.

Hechos: Una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán y fue trasladada junto con su hijo recién nacido al hospital. El recién nacido fue ingresado a urgencias y, días después, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre, así como falta de redes de apoyo. Se notificó de la situación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta ordenó que no se permitiera el egreso del niño.

La madre promovió un juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y destacó omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. En el juicio se reveló que la PRODENNAY había determinado que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y que tenía datos de usos de sustancias y conductas violentas de la madre, por lo que ante la situación de riesgo inminente del niño, había ordenado como medida "urgente" de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo tutela pública del Estado.

Cinco meses después, la PRODENNAY ordenó la reintegración del niño con la madre. Ante ello, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, al considerar que el acto relativo a la separación familiar se había consumado irreparablemente. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que reclamó que la reintegración familiar del recién nacido no tuvo efectos restitutorios ni restablecedores, ni hubo una consumación irreparable de los actos. Asimismo, reiteró que las autoridades actuaron en contra de los estándares de protección de la niñez al decretar el acogimiento residencial.


Criterio jurídico: Conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el acogimiento residencial como medida "urgente" de protección especial puede proceder ante un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de la persona menor de edad, con una revisión judicial inmediata. En cambio, el acogimiento residencial como medida de protección especial puede proceder como último recurso, ante una situación de desamparo familiar del niño, niña o adolescente.


Justificación: El derecho a la vida privada y familiar constituye un derecho constitucional que impone al Estado la obligación de respetar, proteger y fortalecer los vínculos familiares, así como de salvaguardar la autonomía parental frente a injerencias arbitrarias. Por ello, toda intervención estatal en la vida familiar debe ser excepcional y observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

Conforme a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las Procuradurías de Protección son las autoridades encargadas de garantizar la protección integral de la niñez y, para cumplir con esa función, están facultadas para ordenar su acogimiento residencial en dos supuestos excepcionales. Por un lado, conforme a los artículos 122 de la Ley General y 49 de su Reglamento, las Procuradurías pueden solicitar al Ministerio Público la imposición de medidas "urgentes" de protección especial, como el ingreso a un centro de asistencia social, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de la persona menor de edad. La Ley permite que la medida sea ordenada directamente por la Procuraduría, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo avisar al Ministerio Público. En ambos casos, la Procuraduría debe dar vista inmediatamente al órgano jurisdiccional competente, el cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debe pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida, como garantía de su carácter excepcional y provisional.

Por otro lado, las Procuradurías pueden ordenar el acogimiento residencial como medida de protección especial ante una situación de desamparo familiar, es decir, cuando los niños carecen de protección y cuidados parentales o familiares. En estos casos, conforme a los artículos 4, 22, 26, 27 y 30 Bis 1 de la Ley General, debe priorizarse la ubicación del niño con su familia de origen o ampliada, y sólo si esto no es viable, se podrá ordenar el acogimiento residencial, el cual debe ser subsidiario, excepcional y por el menor tiempo posible. Si se dicta el acogimiento, durante los primeros sesenta días debe investigarse la posibilidad de reintegración familiar; si no es posible, el niño o niña podrá ser considerado "expósito o abandonado", y proceder a la adopción.


PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 406/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.


Tesis de jurisprudencia 183/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.