Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031063
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 174/2025 (11a.)
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
CANCELACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES POR FUSIÓN DE SOCIEDADES. EL REQUISITO PARA LAS EMPRESAS DE NO ENCONTRARSE EN LAS LISTAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DE CONTRIBUYENTES EN PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES, ES ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: El Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de las personas físicas y jurídicas de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes. Cada persona cuenta con un registro, por lo que, en caso de fusión de personas jurídicas, la fusionante debe solicitar la cancelación de la empresa fusionada.

Al respecto, el artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla los requisitos para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades. Uno de los requisitos consiste en que las sociedades no estén incluidas en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones.

En el presente asunto, dos empresas acordaron fusionarse y la fusionante inició el trámite de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes de la fusionada.

La autoridad fiscal negó cancelar el registro de la fusionada porque detectó que las empresas tuvieron relaciones con compañías listadas conforme al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, relativo a personas morales en presunción de inexistencia de operaciones.

La empresa fusionante promovió un juicio contencioso administrativo, en el que se confirmó la validez del rechazo de la solicitud de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes. Entonces, la empresa acudió al juicio de amparo en el que alegó que tal requisito es inconstitucional al afectar la seguridad jurídica, pues carece de razonabilidad, ya que la fusión de personas jurídicas y la consecuente cancelación del Registro Federal de Contribuyentes de las fusionadas no debería impedirse por el solo hecho de que las empresas tuvieran relación con alguna ubicada en la situación de presunción de inexistencia de operaciones.

El amparo le fue negado, por lo que la empresa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión que se remitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio jurídico: El requisito de no encontrarse en las listas de contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones, que publica el Servicio de Administración Tributaria, para la procedencia de la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, respeta el principio de seguridad jurídica porque permite a los contribuyentes identificar las consecuencias jurídicas de contar con una irregularidad en su situación fiscal que debe ser corregida.

Además, es razonable porque evita que se eludan los controles creados para garantizar una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes.


Justificación: El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación contempla como requisito para la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades que las sociedades no estén incluidas en las listas a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes en presunción de inexistencia de operaciones.

Las publicaciones de las referidas listas en el Diario Oficial de la Federación pretenden dar a conocer a los contribuyentes, tanto los listados, como a quienes sostuvieron relaciones con éstos, alguna irregularidad relevante para que ambos corrijan su situación fiscal.

Lo anterior, porque la correcta situación fiscal de las personas contribuyentes, ya sean físicas o morales, conduce a alcanzar los fines establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país en torno a una distribución equitativa y proporcional en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos.

De manera que no encontrarse incluido en los listados a que se refieren los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, conforme al artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso b), de ese Código, para cancelar el Registro Federal de Contribuyentes, constituye un requisito que respeta la seguridad jurídica y permite a las personas contribuyentes saber que en caso de encontrarse incluidos en este tipo de listados será improcedente la cancelación del Registro Federal de Contribuyentes, precisamente al existir una irregularidad en su situación fiscal que debe ser corregida.

El requisito también es razonable al tener por finalidad evitar que se eludan los controles creados a partir de las listas señaladas, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén los preceptos que regulan esas listas.

Finalmente, dicha exigencia no afecta de manera desmedida el derecho a la cancelación del registro federal de contribuyentes, porque la procedencia de esa cancelación deriva de la propia conducta de los contribuyentes para ubicarse, o no, en los supuestos previstos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación.


PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 706/2024. 18 de septiembre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.


Tesis de jurisprudencia 174/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.