Hechos: En el Estado de Tabasco, una pareja heterosexual celebró un contrato de gestación sustituta con una mujer. En dicho acuerdo, los primeros manifestaron su voluntad de convertirse en padre y madre, mientras que la segunda consintió someterse a una técnica de reproducción asistida para gestar un embrión con la carga genética del señor. Sin embargo, el contrato no fue revisado por un notario público ni fue aprobado por una persona juzgadora, como lo exigía la legislación civil local.
La mujer gestante se embarazó y dio a luz a una niña. Después del nacimiento, la pareja acudió al Registro Civil de Tabasco para registrar a la niña con sus apellidos, pero las autoridades les negaron la inscripción, bajo el argumento de que carecían de un protocolo para registrar a las personas menores de edad nacidas en el marco de este tipo de contratos.
En desacuerdo, la pareja promovió un juicio de amparo indirecto, en el que planteó que la exhibición del contrato de gestación sustituta, donde constaba el consentimiento de todas las partes, era suficiente para registrar a la niña, por lo que el resto de las formalidades exigidas por la legislación tabasqueña debían considerarse excesivas.
El Juez de Distrito concedió el amparo para que las autoridades administrativas realizaran el registro de la niña con los apellidos de los progenitores intencionales, pues si bien los contratantes no cumplieron con las formalidades previstas en la legislación civil, esto no podía ser un impedimento para garantizar los derechos de la niña a la identidad y a ser registrada de forma inmediata.
Inconforme, la Directora General del Registro Civil de Tabasco interpuso el recurso de revisión que fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En su escrito argumentó que no era posible realizar el registro de nacimiento, porque el contrato de gestación sustituta no había sido celebrado ante una persona notaria pública y no había sido aprobado por una persona juzgadora, los cuales eran requisitos exigidos por el Código Civil para el Estado de Tabasco.
Criterio jurídico: Cuando no exista una revisión judicial previa del contrato de gestación sustituta y el niño o niña haya nacido con esta técnica de reproducción asistida, la persona juzgadora de amparo debe analizar que el contenido de las cláusulas no sea contrario a su interés superior y a su derecho a la igualdad y no discriminación, así como determinar las repercusiones que, en su caso, pudieran generarse en su esfera jurídica, particularmente, en su derecho a conocer sus orígenes biológicos y a la identidad.
Justificación: De acuerdo con el artículo 380 Bis 4 del Código Civil para el Estado de Tabasco, es nulo el contrato de gestación sustituta que establezca cláusulas o compromisos que atenten contra el interés superior de la niñez. Por ello, es necesario revisar los contratos de gestación sustituta para garantizar que se rijan por el interés superior de la niñez y no vulneren ningún derecho de las infancias.
Esto resulta particularmente relevante en aquellos casos en los que no haya existido una revisión del contrato previo al nacimiento del niño o niña involucrada y tenga que decidirse sobre su registro o filiación.
En esa medida, la autoridad judicial de amparo deberá analizar, en principio, que las cláusulas contenidas en el contrato no hayan sido contrarias al derecho a la no discriminación; es decir, que no hayan tenido por objeto procrear a un hijo con determinadas características físicas, genéticas, biológicas o cognitivas, o que les permita a los padres y madres contratantes abandonar el contrato o al niño o niña en caso de que no cumpla con sus expectativas.
Asimismo, la autoridad judicial debe garantizar que los niños y las niñas nacidas en el marco de los contratos de gestación sustituta conozcan su origen biológico, genético y social, a fin de que puedan ejercer sus derechos a la identidad e, incluso, eventualmente, a la salud, por la connotación genética que entrañan las cuestiones hereditarias.
Finalmente, la persona juzgadora tiene la obligación de garantizar el derecho a la identidad y a ser reconocidos legalmente, por lo que deberá obtener la información necesaria para conocer si alguno de los progenitores intencionales aportó su material genético durante el procedimiento de gestación y, en su caso, se deberá ordenar la emisión inmediata del acta de nacimiento con la filiación de dicho progenitor.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 86/2024. 21 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ricardo Latapie Aldana.