Hechos: El padre de una menor de edad promovió amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional contra la omisión de la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, de cumplir la solicitud de resguardo de la niña hasta que su madre demostrara estar en tratamiento terapéutico, la cual fue concedida. El Ministerio Público solicitó la medida de protección referida dentro de una carpeta de investigación en la que la niña aparecía como víctima de un delito sexual. Previo a resguardarla, la Procuraduría entrevistó a la menor y a su madre. Concluyó que no advertía elementos que permitieran presumir alguna situación de riesgo o desamparo para ejecutar la medida. El padre promovió incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional el cual se declaró infundado. Contra dicha determinación interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no existe exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional, para el efecto de dar cumplimiento a una solicitud de resguardo, cuando la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, en uso de sus facultades y previo a resguardar a una persona menor de edad, se allega de la información para establecer si resulta necesaria la implementación de la medida de protección especial y/o urgente.
Justificación: Los artículos 122 y 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establecen las facultades de la referida Procuraduría, así como el procedimiento que debe seguir para solicitar la protección y restitución integral de sus derechos. Cualquier acto que implique una afectación a tales derechos, como es la separación del núcleo familiar, debe encontrarse debidamente justificada, aun cuando haya sido solicitada por la representación social. En ese sentido, del procedimiento previsto en el mencionado artículo 123 se advierte que la Procuraduría, antes de separar a la persona menor de sus padres o tutores, debe contar con toda la información necesaria para analizar y sustentar cada acción que se decida al momento de determinar las medidas de protección especial y/o urgente. Esto tiene la finalidad de no afectar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia y de atender el interés superior de la niñez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 5/2025. 9 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Ezequiel Santiago Nicolás.