Hechos: Una persona demandó la nulidad del oficio mediante el cual se declaró improcedente su solicitud de modificación del régimen pensionario. Argumentó que en términos del artículo 26, fracción IX, del señalado reglamento, el documento de elección carecía de eficacia jurídica ante la ausencia de su huella digital. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En su contra promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la ausencia de la huella digital en el documento de elección del régimen pensionario de los trabajadores al servicio del Estado es insuficiente para declarar la ineficacia jurídica de la opción manifestada.
Justificación: El artículo 2, fracción VII, del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, define el documento de elección como el formato publicado en el Diario Oficial de la Federación que el trabajador utilizará para ejercer su derecho de opción. El tercer párrafo del mencionado artículo séptimo transitorio establece que la opción del régimen pensionario adoptada deberá ser comunicada al instituto por conducto de la dependencia o entidad correspondiente y será definitiva, irrenunciable e inmodificable.
De ello deriva que uno es el formato de elección y otro el acto jurídico de elección del régimen pensionario o comunicación escrita de la opción adoptada. En ese sentido, el requisito establecido en el artículo 26, fracción IX, del reglamento citado se refiere propiamente al formato, el cual debe contener el "espacio para firma autógrafa y huella digital del trabajador".
Respecto al acto jurídico de elección del régimen de pensión, para constatar la voluntad de la persona trabajadora es suficiente su firma autógrafa, no cuestionada, conforme al artículo 1834 del Código Civil Federal. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la firma es la manera usual en la que los sujetos revelan que han exteriorizado su voluntad en cierto sentido, de manera que al firmar un documento aceptan lo que el documento firmado manifiesta, y con la firma queda determinado el sujeto y también que quiere efectuar una declaración de voluntad.
Por tanto, aunque lo deseable es que el documento de elección del régimen de pensión cuente con la firma y la huella digital del autor, atendiendo a la significación y alcance de la firma autógrafa, cuando ésta aparece incorporada en ese documento y no la cuestiona en el juicio contencioso administrativo, no niega su autoría, ni aporta pruebas que desvirtúen que fue puesta de su puño y letra, no sólo es idónea para identificarlo, sino que evidencia que expresó de manera libre e informada su voluntad en torno al régimen pensionario elegido, a pesar de que no haya plasmado, además, su huella digital.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 69/2023. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Nemecio Antonio Chávez Noriega.
Amparo directo 29/2024. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Brenda Ibarra Zavala.
Amparo directo 5/2023. 12 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Fernando Zúñiga Padilla. Secretario: Jano Arturo Muñoz Gaz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 134/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 15 de enero de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.