Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 1123 de 284076
Tesis
Registro digital: 2031079
Época: Undécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.27 C (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
EXCEPCIÓN DE FALSEDAD CONTRA LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA. NO ES ADMISIBLE SI ES ANTERIOR AL FALLO.

Hechos: En la etapa de ejecución de sentencia, en un juicio ejecutivo mercantil, la parte demandada promovió un incidente de inejecución de sentencia por falsedad en los títulos de crédito base de la acción. Este incidente fue declarado improcedente por el Juez de primer grado, cuya decisión fue confirmada en apelación, negándose posteriormente el amparo a la demandada. Inconforme, esta última interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que el artículo 1397 del Código de Comercio establece un catálogo de excepciones que pueden oponerse en contra de la sentencia que se trata de ejecutar, y que la parte final de ese precepto dispone que de todas las excepciones la única que no tiene que ser posterior a la sentencia, convenio o juicio es la de falsedad, por lo que la excepción de falsedad podía oponerse aunque fuese anterior a la sentencia.


Criterio jurídico: La excepción de falsedad contra la ejecución de una sentencia no es admisible si es anterior al fallo.


Justificación: El artículo 1397 del Código de Comercio establece las excepciones que la parte condenada en la sentencia puede oponer a la ejecución de la misma, entre éstas la de falsedad. Dicho precepto dispone terminantemente que las excepciones a que se refiere, incluyendo la de falsedad, no son admisibles si la ejecución se pide en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos, y si bien el mismo artículo prescribe textualmente: "... Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.", es inexacto que de esto se desprenda la posibilidad de que la excepción de falsedad sea admisible si es anterior a la sentencia, toda vez que esta interpretación vendría a contradecir la parte inmediata anterior del mismo precepto, que claramente establece que la excepción de falsedad no es admisible si la ejecución se pide en virtud de sentencia ejecutoria, lo que a su vez vendría a contrariar la regla en el sentido de que las disposiciones legales deben interpretarse en forma armónica, en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. La correcta interpretación de la disposición debe entonces hacerse en el sentido de que para demostrar la excepción de falsedad, a diferencia de las otras que menciona la propia norma, son admisibles incluso medios de prueba diferentes a los que señala el propio precepto. Una interpretación contraria llevaría, además, a la conclusión de que a través de la excepción de falsedad cabe la posibilidad de contradecir lo fallado en la sentencia ejecutoria, lo cual pugnaría abiertamente con el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, que prescribe que la cosa juzgada es la verdad legal y en contra de ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.


OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 206/2025. Nacional Terapéutica, S.A. de C.V. 14 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.