Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2031090
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 50/2025 (11a.)
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a las personas jubiladas que se les determinó una incapacidad parcial que implica la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, se les puede incrementar la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, de conformidad con lo previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno sostuvo que no se actualiza ese supuesto porque la persona ya no se encuentra en activo; el otro determinó correcto aplicar esa norma, pues el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no es aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo para incrementar la indemnización por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, si la persona goza de una pensión por jubilación.


Justificación: El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de incrementar la indemnización por incapacidad parcial por riesgo de trabajo hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 186/2005-SS, estableció su alcance en tres aspectos: 1. La determinación mediante prueba pericial de que la persona trabajadora presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión; 2. La facultad potestativa de la Junta –actualmente Tribunal Laboral– para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto "podrá"; y 3. Para el aumento de la indemnización se debe tomar en cuenta: a) la importancia de la profesión y, b) la posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes. Ahora, la persona a la que se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo con posterioridad al otorgamiento de una pensión jubilatoria ya no se encuentra en activo, pues su relación laboral concluyó. Por tanto, le es imposible al Tribunal Laboral valorar tanto la importancia de la profesión como la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, porque al jubilarse dejó de existir la relación de trabajo, siendo éste el presupuesto necesario para emprender el análisis de aquellos aspectos. Además, la persona jubilada recibe una pensión (renta vitalicia) que sustituye al salario, por lo que no se ve comprometida su capacidad de recibir ingresos, pues su capacidad de ganancia ha quedado subsanada mediante el pago de la jubilación.


SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 66/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Noveno Circuito y Segundo del Décimo Circuito. 2 de julio de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.


Tesis y/o criterio contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 203/2006, 428/2006, 20/2007, 124/2007 y 249/2007, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XIX.1o. J/8, de rubro: "INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 1144, con número de registro digital: 169482, y


El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 99/2024.


Nota: Las sentencias relativas a la contradicción de tesis 186/2005-SS y a la aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 186/2005-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, páginas 759 y 780, con números de registro digital: 20039 y 20042, respectivamente.


Tesis de jurisprudencia 50/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.