Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 29/08/2025
Tesis
Registro digital: 2031097
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: I.14o.C.1 K (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/08/2025 10:37
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DIVERSA QUE DECRETA LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DE UN INMUEBLE EN FAVOR DEL ACREEDOR, PERO NO ORDENA LA ESCRITURACIÓN NI LA ENTREGA EXPRESA DEL BIEN RAÍZ.

Hechos: Una persona, cesionaria de una institución bancaria, demandó de otra el cumplimiento de pago derivado de un convenio de mediación, en la vía de apremio. En la etapa correspondiente, el Juzgado de primera instancia declaró procedente la adjudicación directa del inmueble del que es titular la deudora, pero sin ordenar la entrega expresa del bien ni el otorgamiento de la escritura correspondiente. Inconforme, interpuso recurso de apelación, mismo que confirmó la resolución apelada. Contra esa determinación la deudora promovió amparo indirecto, en el que se sobreseyó el juicio por estimar la persona juzgadora que no se trataba de la última resolución en la etapa de ejecución, por lo que se interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que confirma la diversa en la que sólo se aprueba la adjudicación directa en favor del acreedor, pero no se ordena la escrituración de la adjudicación ni la entrega expresa del inmueble, al no constituir la última resolución.


Justificación: El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que, tratándose del remate, la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. En los casos en que el Juzgado se limite a aprobar la adjudicación directa, pero sin ordenar la escrituración del bien raíz o la entrega de forma expresa del bien adjudicado, y esa resolución se confirma en segunda instancia, no será procedente el juicio de amparo indirecto. Esta afirmación se justifica, porque aunque no se desconoce que la adjudicación implica el pago y que en términos de la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 37/2019 (10a.), de rubro: “REMATE JUDICIAL. LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN NO CONSTITUYE UN REQUISITO PREVIO PARA QUE SE PONGA AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE JALISCO).”, no es requisito que exista la escritura pública para que al adjudicatario se le ponga en posesión del bien, lo cierto es que, en aras de privilegiar el derecho a la certeza jurídica, debe mediar orden expresa de la persona juzgadora de que se otorgue la escrituración; pues este acto, además de formalizar la adjudicación, constituirá la última resolución de acuerdo con la interpretación literal del artículo citado, o bien, debe ordenarse expresamente la entrega material, pues no podría considerarse la entrega en forma implícita, valiéndose de la naturaleza intrínseca de la adjudicación, ya que a pesar de que no hay impedimento para poner al adjudicatario en posesión, puede suceder que el acreedor no lo solicite y el Juzgado no lo ordene en consecuencia. Así, mientras una u otra orden no se emitan expresamente, no podrá considerarse que se esté en presencia de la última resolución.


DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 243/2024. Claudia Estrada González. 7 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretario: Édgar Escobar Ríos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo I, julio de 2019, página 260, con número de registro digital: 2020313.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.